miércoles, 27 de abril de 2016

Conclusiones a las Jornadas de Magistrados Especialistas en Mercantil desarrolladas en Pamplona en noviembre de 2015

Por su interés reproduzco las conclusiones de las Jornadas de los magistrados especialistas en Mercantil celebradas en Pamplona los días 4, 5 y 6 de Noviembre de 2015.


1.NOVEDADES EN MATERIA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES.

1.1.IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES:

1.- En relación el art. 204.2 LSC

1.1.- Cuando la revocación o sustitución del acuerdo tiene lugar una vez iniciado el proceso de impugnación, habida cuenta los términos imperativos en que está redactado el precepto, ¿debe el juez necesariamente acordar el archivo si le acreditan esa nueva junta y la aprobación de ese acuerdo que sustituye al anterior, es decir, un control meramente formal, de legalidad, o debe aplicar las reglas del art. 22 LEC, es decir, valorar si el actor sigue teniendo o no interés legítimo en que se resuelva el fondo?

En cuanto al cauce procesal a seguir, la opinión mayoritaria se mostró favorable a dar audiencia previa a las partes y en cuanto al grado de enjuiciamiento, que éste no debía ser un control meramente formal sino que el juez debía valorar, aplicando las mismas reglas del art. 22 LEC, si pese a que el acuerdo ha sido sustituido por otro, si el actor sigue ostentando interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo.

1.2- Si se acuerda el archivo del procedimiento, ¿cómo se canalizaría esa nueva pretensión del actor de eliminación de efectos y reclamación de daños y perjuicios, en un nuevo proceso declarativo?

La opinión mayoritaria es que el socio deberá canalizar esas pretensiones en un nuevo proceso declarativo, con demanda independiente y con plenitud de pruebas, no bastando su consideración como una incidencia en el mismo pleito. Asimismo se concluyó que esos daños y perjuicios no son las costas procesales, sino algo distinto.

2.- Vicios de convocatoria o defectos de constitución de la junta o adopción de acuerdos siempre que no sean relevantes.

2.1.- Sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de “relevante”, se aprobó por unanimidad que será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.

3.- Vulneración del derecho de información de socio antes y durante la junta: exigencia de que la información incorrecta o no facilitada haya sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto:

3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria.

3.2. En cuando al derecho de información del socio ejercitado antes de la junta, el principio general es que los acuerdos no son impugnables por tal motivo salvo que se acredite que la información incorrecta o no suministrada era relevante para que el socio pudiera ejercitar su derecho de voto y demás derechos de participación en la vida social.

4.- Norma procesal: “Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”.

El sentir unánime es que el objetivo del citado precepto es facilitar la labor jurisdiccional y poder concluir rápidamente aquellos procedimientos en los que la demanda se basa en motivos de impugnación insignificantes o intrascendentes, evitando así tener que tramitar todo un procedimiento principal hasta sentencia, con vistas innecesarias.

Partiendo de esa premisa, y entrando ya en el análisis puramente procesal, la primera pregunta a responder es ¿sobre quién recae la carga de plantear la cuestión de previo pronunciamiento? Se consideró por unanimidad que no estamos ante un requisito de admisibilidad de la demanda por lo que no el demandante no está obligado a promover el incidente de previo pronunciamiento, sino que será normalmente el demandado quien, en su escrito de contestación a la demanda o bien, en escrito independiente, pero previo a la formulación de la contestación a la demanda, la pueda plantear.

El secretario judicial dará cuenta al juez del planteamiento de esa cuestión de previo pronunciamiento para que éste decida admitirla o no, por providencia motivada. Se aceptó que la ramitación de esa cuestión de previo pronunciamiento sólo tiene sentido si los motivos en los que se funda la demanda se basan única y exclusivamente en los del art. 204.3 LSC. Por el contrario, si en la demanda se alegan tanto los motivos de impugnación del art. 204.3 LSC como otros, por ejemplo, imagen fiel, abuso de derecho, etc. (art. 204.1 LSC) entonces, la cuestión de previo pronunciamiento carece de sentido pues el procedimiento principal siempre se tendrá que tramitar igualmente. Por tanto, en estos casos, no se admitirá a trámite la cuestión de previo pronunciamiento remitiendo a las partes al acto de la audiencia previa donde se fijará como hecho controvertido, las partes podrán proponer medios de prueba y se resolverá en sentencia, al igual que el resto de motivos de impugnación. Asimismo, se convino en que no resulta posible su planteamiento de oficio.

5.- Legitimación para impugnar acuerdo.

5.1.- Dispone el nuevo texto legal que estarán legitimados los socios que hayan adquirido tal condición “antes del acuerdo de la junta”, ¿deben mantenerlo también en el momento de la impugnación?

5.2.- La restricción de la legitimación activa del adquirente debe entenderse limitada solamente a la transmisión por actos intervivos o abarca también la mortis causa?

Se convino en que si la adquisición de la condición de socio tuvo lugar por acto mortis causa también será posible tener legitimación tras la adopción del acuerdo, no jugando la restricción del art. 206.1, pero en el caso de que la adquisición fuera por acto inter vivos el socio adquirente de tal condición con posterioridad al acuerdo carecerá de legitimación (siempre claro está que no se trate de acuerdo contrario al orden público). Se apuntó la opinión de que ese socio podía ser considerado en ciertos casos como tercero con interés legítimo a efectos de legitimación para impugnar.

1.2. CUESTIONES SOBRE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES.

1.- La nueva “acción de enriquecimiento injusto”

1.1.- La previsión del artículo 227 2 del TRLSC –la infracción del deber de lealtad determinará no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador-, aunque se proyectará normalmente sobre supuestos en que concurran los dos tipos de efectos patrimoniales –el daño y el enriquecimiento injusto-, ¿admite también hipótesis en las que, como consecuencia de la infracción del deber de lealtad, se genere un enriquecimiento pero no un daño para la sociedad?.

1.2.- ¿Cabe, por lo tanto, el ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto, aunque no esté expresamente previsto en el artículo 232 del TRLSC?

1.3.-¿Supone un obstáculo para admitir la posibilidad de un ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto el significado propio del verbo devolver que emplea el precepto? ¿Acota los supuestos de enriquecimiento injusto a los casos en que el administrador ha percibido ventajas que corresponderían o que podría haber obtenido la sociedad? O, en otros términos, ¿en el verbo devolver está implícita la tradicional exigencia del empobrecimiento del actor, la sociedad en este caso?

1.4.- ¿La condena con base en las dos acciones puede consagrar un beneficio para la sociedad, o se debe descontar en la reparación del daño lo que el administrador debe devolver?.

1.5.- ¿Podría aunque del hecho no se derive perjuicio para el patrimonio social estimarse parcialmente la demanda para condenar al administrador a devolver -es decir, a pagar a la sociedad- lo que con infracción de su deber de lealtad obtuvo del tercero?

1.6.- Si cabe el ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto ¿la legitimación corresponde a la sociedad por medio de su órgano de representación, o cabría admitir también una legitimación subsidiaria de los socios?

1.7.- Plazo prescriptivo ¿es de aplicación la norma del artículo 241 bis, cuatro años a contar desde el día en que pudo ejercitarse?

1.8.- ¿A quién corresponde la legitimación activa?;¿cabría admitir el ejercicio subsidiario de la acción por parte de la minoría?

Se entendió por mayoría que la acción de enriquecimiento no es una acción autónoma, sino que se trata de un efecto o de una penalidad, mediante la que se trata de reforzar la virtualidad del deber de lealtad, adicional a la estricta obligación de reparar el daño causado a la sociedad cuando se ejercite la acción social de responsabilidad, sometiéndose por lo tanto a los requisitos de legitimación y de prescripción de ésta.

2.- Otras acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad (art. 232):

2.1.- ¿Cómo se resuelve la confluencia de normas y de remedios en el caso de que la conducta infractora del deber de lealtad sea también un ilícito de la Ley de competencia desleal (por ejemplo, hacer uso de la información confidencial de la compañía con fines privados, artículo 229 1 letra c, y la revelación de secretos del artículo 13 de la LCD)? ¿cabría el ejercicio simultáneo o duplicado de las dos acciones, con distinto régimen de legitimación activa y de alcance de soluciones, por ejemplo en materia de enriquecimiento injusto?

2.2.- La acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad, ¿es de la competencia del Juzgado de Primera Instancia no especializado, o el hecho de fundarse en la infracción de normas societarias, las que definen el deber de lealtad, determina la competencia del Juzgado de lo mercantil conforme a la letra a) del artículo 86 ter. 2 de la LOPJ?

2.3.- ¿Cabe sostener una acción de nulidad de un contrato en la deslealtad de la actuación del administrador que en nombre de la sociedad lo concertó, sin demandarlo?. Supuesto que la acción de anulación sea de la competencia del Juzgado de lo mercantil, ¿cabría acumular a ella otra de enriquecimiento injusto dirigida contra el administrador?.

Resulta posible un concurso de normas en el caso de que al mismo tiempo se esté ante una infracción de competencia desleal.

En los casos de ejercicio acumulado de acciones, se entendió unánimemente que resultaría competencia del juzgado de lo mercantil si alguna de las acciones acumuladas fuera específicamente mercantil.

En el caso de que se plantee el ejercicio de las “otras acciones” de forma aislada, por ejemplo de la acción de anulación de actos y contratos, se entendió de forma mayoritaria que la competencia sería del juzgado de lo mercantil, al basarse la causa de pedir en la infracción del deber de lealtad.

3.- La protección de la discrecionalidad empresarial (artículo 226)

3.1.- ¿Tiene interés personal en el asunto el administrador que espera beneficios particulares de una operación que es considerada beneficiosa para la sociedad o, puesto que no existe en tal caso propiamente conflicto de interés, se puede entender cumplido el requisito legal de actuar sin interés personal en el asunto?

3.2.- Si, por existir conflicto de interés, queda fuera de la aplicación de la business judgment rule el administrador que interviene en una negociación empresarial con otra sociedad en cuyo consejo de administración participa, o con sociedades vinculadas ¿se excluye la regla cuando se trata de operaciones entre sociedades que forman parte del mismo grupo societario, o la doctrina de las ventajas compensatorias ampararía en este caso la decisión empresarial?

4.- Sobre los presupuestos de la responsabilidad (artículo 236).

4.1.- -Puesto que la Ley diferencia entre actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos de los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, ¿hemos de entender que en caso de infracción simple o directo del deber de diligencia o del de lealtad la culpabilidad no se presume?

4.2.- ¿Puede tener la consideración de administrador de hecho el socio mayoritario o de control que impone un acuerdo social que imparte instrucciones al órgano de administración, artículo 161, precisamente para la realización del acto o negocio del que se deriva un daño?

4.3.- La norma del artículo 236. 5, en cuanto que se ubica en un precepto general sobre presupuestos de la responsabilidad de los administradores, ¿debe ser también de aplicación en el ámbito concursal, donde en ocasiones hemos decidido asignando la condición de persona afectada por la calificación a la persona jurídica administradora, y no a su representante persona física?

5.- Prescripción

5.1.- ¿es de aplicación a la acción para exigir responsabilidad a los liquidadores?

5.2.- El precepto se refiere sólo a la acción social y a la acción individual; suprimido el artículo 949 del C de Comercio, ¿cuál es el régimen de prescripción de la acción para exigir responsabilidad por deudas del artículo 367 del TRLSC?

5.3.- Cesado el administrador antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ¿qué régimen debemos aplicar, el del artículo 949 del Código de Comercio o el del nuevo artículo 241 bis?

Se consideró de forma unánime que el plazo de prescripción que computa desde que la acción pudo ejercitarse se aplica también a la responsabilidad de los liquidadores.

En cuanto a la posible aplicación a la acción de responsabilidad por deudas se entendió de forma mayoritaria que debería seguir aplicándose la norma del art. 949 del Código de Comercio, desde el cese del administrador.

En relación con la norma del apartado 4 del art. 236 se entendió de forma ampliamente mayoritaria que se trata de una extensión subjetiva de responsabilidad a las sociedades que cuentan con un consejo de administración sin designación de consejero delegado, no exigiéndose que el alto directivo sea consejero.

2. NOVEDADES EN MATERIA DE CONVENIO Y SEGUNDA OPORTUNIDAD CONVENIO.

1º.- Se plantea la posibilidad de, a pesar de que la nueva redacción del art. 100 LC regulador del contenido del convenio elimina los límites a las quitas y esperas, inadmitir de oficio a trámite la propuesta de convenio basándose en la existencia de un sacrificio desproporcionado a los acreedores cuando existan quitas muy elevadas e innecesarias para la viabilidad de la empresa.

Sometido a votación este punto se rechaza mayoritariamente tal posibilidad, pues no existe precepto legal que habilite tal decisión, ya que la eliminación de los límites a las quitas impide apreciar infracción de contenido y el legislador ha querido que estos aspectos se valoren en su caso por los acreedores a través de la emisión de su voto a favor o en contra.

También se rechaza la posibilidad de valorar este extremo de oficio posteriormente en fase de aprobación judicial del convenio, siendo necesario que en cualquier caso se plantee por algún acreedor.

2º.- Se plantea si la modificación del apartado 2º del art. 100 LC llevada a cabo por la Ley 9/2015 en el que se indica que la propuesta de convenio además podrá incluir “proposiciones alternativas o adicionales”, implica que esta proposiciones pueden acumularse a las quitas o esperas con carácter obligatorio para todos o algunos acreedores salvo los acreedores de derecho público o, en cualquier caso, respecto de éstas siempre puede ejercerse el derecho de opción. Sobre este punto no se alcanza acuerdo alguno.

3º.- Se aprueba por mayoría que, a tenor de la nueva redacción del art. 100.2 LC, el régimen de mayorías establecidas en los artículos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital es de aplicación igualmente a otros acuerdos que no sean de aumento de capital, pero sean instrumentales a la finalidad de la capitalización de deuda prevista como contenido del convenio, como sería el caso de una operación acordeón que comporte reducción y aumento simultáneo de capital.

También se aprueba por mayoría que el acreedor disidente no mantiene el derecho de oposición que le otorga el artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital a una operación de reducción de capital adoptada en este ámbito, pues la oposición debe reconducirse al ámbito de la aprobación del convenio concursal.

4º.- Se plantea si el acreedor integrado en un pacto de sindicación que vota en contra del convenio, pero por alcanzarse la mayoría del 75 % del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación opera la presunción del art. 121.4 LC y, en consecuencia, se considera que el 100% del pasivo ha votado a favor de la propuesta de convenio, mantiene sus derechos contra acreedores solidarios, garantes o avalistas en los términos previstos por el artículo 135 de la Ley Concursal. Sobre este punto no se alcanza acuerdo alguno.

5º.- Se plantea como debe realizarse la votación en caso de que haya acreedores privilegiados afectados. Se discute si debe haber tantas votaciones como grupos de acreedores o solo una votación sobre las se computarán las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores. Se aprueba por mayoría que debe realizarse una votación y sobre su resultado computar las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores.

SEGUNDA OPORTUNIDAD

1º.- Aunque no está relacionado con la segunda oportunidad se discute si en los acuerdos de refinanciación el pasivo financiero debe computarse sobre todo el crédito disponible o sobre el crédito efectivamente dispuesto por el deudor. Sobre este extremo no se adopta acuerdo alguno.

2º.- Se plantea si los delitos leves, antiguas faltas, deben considerarse incluidos en la expresión “condenado en sentencia firme por delitos” del apartado 2 del nº 3 del art. 178 bis, aprobándose por mayoría que sí, dado que actualmente son delitos y generan antecedentes penales.

3º.- Se somete a votación si el juez puede conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del art. 178 bis a pesar de que no concurra alguno de los requisitos del apartado 3º del art. 178 bis se considera que el deudor es de buena fe y que el requisito que falta no está vinculado con la causación o agravación de la insolvencia ni con la asunción de obligaciones ni su incumplimiento. Por mayoría se acuerda que no es posible y que el juez no ostenta esa facultad.

4º.- Se plantea si la previsión legal del apartado 178 bis 4º LC relativa a la imposibilidad de dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio, permite adoptar alguna solución que impida la continuación del concurso y de sus efectos, mediante el archivo provisional del concurso o su conclusión acompañada del reconocimiento de eficacia provisional a la resolución de primera instancia que reconozca el beneficio, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 131 LC al regular los efectos de la sentencia que apruebe el convenio. Sometido a votación se consideró que no cabía proceder al archivo provisional del concurso, no alcanzándose acuerdo respecto a la opción de aplicación analógica del artículo 131 LC.

5º.- Se plantea si a los deudores que han satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa, los privilegiados y, en su caso, el 25% del ordinario, se les aplican las restricciones de los nº 1 y 2 del apartado 5 del art. 178 bis que extiende la exoneración solo a la parte restante de los créditos ordinarios y subordinados, excluidos los créditos por alimentos y los créditos de derecho público. Esto es, si respecto al deudor del apartado 3.4º no sujeto al plan de pagos, la exoneración del pasivo insatisfecho alcanza al crédito de derecho público y los alimentos. Por mayoría se aprueba que la exoneración del pasivo insatisfecho de los deudores no sujetos al plan de pagos del art- 178 bis 3.4º alcanza a los créditos de derecho público y por alimentos.

6º.- Se plantea si la previsión del apartado 6º del art. 178 bis relativa al plan de pagos que contempla que durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés es equivalente al art. 59 LC. Por mayoría se acuerda que dicha suspensión de intereses no es equivalente a la prevista en el art. 59 LC, pero que en caso de revocarse el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho debería procederse a realizar el cómputo de intereses.

7º.- Se plantea si los titulares de créditos contra la masa están legitimados para solicitar la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al amparo del artículo 178 bis 7 LC, al referirse dicho precepto de manera exclusiva a los créditos concursales. Por mayoría se aprueba que los acreedores titulares de créditos contra la masa están legitimados, como interesados y afectados por el plan de pagos al que se ven sometidos sus créditos, para instar la revocación del beneficio provisionalmente reconocido puesto que lo contrario supondría generar indefensión.

3. PROBLEMAS PRÁCTICOS EN LA TRANSMISIÓN DE LA UNIDAD PRODUCTIVA

1. Concepto de unidad productiva.

El ponente propuso cuatro conceptos de unidad productiva:

a) Concepto clásico o estricto: “conjunto de medios materiales y humanos que se utilizan para el desarrollo de la actividad que lleva a cabo el concursado”. Este concepto pone de manifiesto que es precisa la conjunción de dos elementos para hablar de unidad productiva: (i) los medios materiales (derechos, obligaciones, herramientas, etc.); y (ii) los medios humanos (personal). De esta forma, la conjunción de estos elementos determina el desarrollo de la actividad económica o empresarial a que se refiere la LC.

b) Concepto flexible: esta concepción considera que la existencia de contratos laborales (medios humanos) no es un requisito indispensable para hablar de unidad productiva.

c) Concepto relativo: esta concepción aboga por una concepción casuística de unidad productiva, elaborada al alimón por el AC y el juez, de tal forma que se pueda delimitar el perímetro de la unidad productiva en la solicitud del concurso, o en el informe de la AC, o en la solicitud de transmisión. No obstante, debe recordarse la Conclusión alcanzada en el Congreso de Granada: corresponde al Juez del Concurso fijar el perímetro de la unidad productiva que es objeto de venta, que incluye tanto el activo (bienes afectos a la unidad productiva), como el pasivo laboral y de la seguridad social, sobre el que recaiga el efecto legal de la sucesión de empresa.

d) Concepto de unidad productiva como centro de trabajo: con base en la STJUE de 3 de mayo de 2015, equiparamos unidad productiva a centro de trabajo, entendido como la entidad a la que los trabajadores afectados por el despido se hallan adscritos para desempeñar su cometido.

En definitiva, a la vista de los artículos 149.4 de la LC y 44.2 del ET, la cuestión quedó reducida a sí era o no preciso que la unidad productiva tuviera medios humanos (contratos de trabajos o trabajadores).

La votación estuvo dividida, votando a favor de la innecesariedad de los puestos de trabajos o medios humanos 17 personas, y en contra 7 personas. No obstante, quedó indicado que esta pregunta quizás dejara de tener importancia para fijar o delimitar el perímetro de la unidad productiva, a la vista de la STS Sala Social de 29 de octubre de 2014, que atribuye a la jurisdicción social la competencia para decidir sobre la subrogación o no del adquirente de la unidad productiva en las cuotas de la seguridad social.

2. Venta de unidades productivas en convenio.

2.1. El ponente expuso la problemática que puede derivarse de la dicción literal del artículo 100.2 de la LC cuando se refiere a que el convenio puede contener “proposiciones de enajenación (…) de determinadas unidades productivas”, ya que la inclusión de la proposición de enajenación de la totalidad de las unidades productivas podría dar lugar a un convenio de liquidación prohibido por el artículo 100.3 de la LC.

La unanimidad de los asistentes consideraron que la dicción literal del precepto, que incluye también proposiciones de enajenación “del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional”, en conjunción con la disyuntiva “o” anterior a la expresión “determinadas unidades productivas”, permite entender que cabe también ahora la proposición de enajenación de la totalidad de las unidades productivas.

2.2. El asistente al Congreso, don Francisco de Borja Villena, propuso cómo actuar respecto de la inclusión en el convenio de una proposición de enajenación de un activo esencial, habida cuenta de que el artículo 160.1.f) del TRLSC exige la aprobación por la Junta General de la citada enajenación. En consecuencia, se planteó el debate respecto de si esta norma del TRLSC era aplicable al supuesto de un concurso de acreedores, y si era aplicable, cuándo debería convocarse por el administrador social la Junta General para votar sobre la propuesta de enajenación, antes o después de la Junta de Acreedores.

La práctica mayoría de los asistentes consideraron que el artículo 160.1.f) del TRLSC no era aplicable en el caso en el que la sociedad que enajena un activo esencial está en situación de concurso de acreedores, por cuanto que habiendo cesado el administrador en sus facultades, máxime si estamos en fase de liquidación, o al menos habiendo quedado suspendidas sus facultades, no será posible que convoque la Junta General para que los accionistas puedan votar sobre la propuesta de enajenación. En concurso, concluyen los asistentes, no tiene sentido someter a votación de la Junta General, tal cuestión.

2.3. El ponente propuso analizar la redacción del artículo 100.2 de la LC, tras la reforma operada este último año. Así, recordó que la redacción anterior del citado artículo incluía en su último apartado, la necesaria asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad de la unidad productiva transmitida, así como el pago de los créditos de los acreedores en los términos expresados en el convenio. En la redacción actual ha desaparecido toda referencia al pago de los créditos de los acreedores. Visto esto, el ponente propuso votar sí cabe eximir o no del pago de los créditos legales (salariales y de la seguridad social).

La práctica mayoría de los asistentes consideraron que la referencia del artículo 100.2 de la LC al artículo 146 bis de la LC, que a su vez se refiere a la subrogación obligatoria en los créditos laborales y de la seguridad social del artículo 149 de la LC, conlleva obligatoriamente la exigencia de pago del crédito legal (laboral y de la seguridad social).

3. Sucesión de empresas y cuotas de la seguridad social.

El ponente expuso la situación actual tras la reforma del artículo 146 bis, 148 y 149 de la LC, exponiendo las posiciones a favor y en contra de la subrogación en las cuotas de la seguridad social. Partiendo de la idea de que no era posible negar la subrogación, por cuanto que la dicción literal del artículo 146 bis y de la Directiva 2001/23 lo impide, planteó si era posible limitar la subrogación de las cuotas de la seguridad social únicamente a las referidas a los contratos de trabajo que se transmiten.


La práctica mayoría de los asistentes concluyeron que, tras la STS Sala de lo Social de 29 de octubre de 2014, que atribuye la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de la seguridad social a la jurisdicción social, ya no cabe plantear esta cuestión en sede mercantil. De esta forma, la mayoría de los asistentes abogaron por la práctica de que el Juez del Concurso no se pronuncie sobre la cuestión en el auto de autorización de venta de la unidad productiva.