viernes, 31 de octubre de 2014

Honore de Balzac: "Grandeza y decadencia de César Birotteau, perfumista"

Desde que empecé a estudiar derecho concursal me ha gustado este párrafo:

"El concurso de acreedores es el cierre más o menos hermético de una casa donde el pillaje ha dejado algunos sacos de dinero. ¡Feliz el negociante que se desliza por la ventana, por el tejado, por las bodegas o por algún agujero, y que toma un saco de dinero y aumenta su parte! En esta derrota, en la que se lanza el ¡sálvese el que pueda! del Beresina, todo es ilegal y legal, falso y verdadero, honroso y deshonroso. El hombre que se cubre es admirado. Cubrirse es apoderarse de algunos valores en detrimento de los demás acreedores"

jueves, 30 de octubre de 2014

Fundaciones y asociaciones ¿en concurso de acreedores? Los presupuestos del concurso

Es frecuente que a fecha de hoy existan muchas dudas sobre si las Fundaciones y Asociaciones pueden declararse en concurso de acreedores. La respuesta debe ser evidente y rotunda: pueden declararse en concurso de acreedores y así nos lo confirma la praxis diaria de los Juzgados de lo Mercantil (aquí, aquí, aquí, aquí y aquí).

La Ley Concursal, vigente desde el pasado 1 de septiembre de 2004, recoge como presupuesto subjetivo y objetivo en su articulado lo que sigue:

Artículo 1. Presupuesto subjetivo. 1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. 3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”

Artículo 2. Presupuesto objetivo. 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.”

A las fundaciones, se les reconoce personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones según el artículo 4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. En el mismo sentido y para las asociaciones el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

La consecuencia de lo anterior es que las fundaciones y las asociaciones, incluidas todas las categorías: federaciones, confederaciones… tienen que estar y pasar por lo recogido en la Ley Concursal como consecuencia de la personalidad jurídica que le otorga la legislación.

Lo relevante para la solicitud de la declaración del concurso es que se tiene que formular, en lo que se refiere a las fundaciones, por el Patronato ya que es el responsable de la gestión, gobierno y representación de la misma, y en las asociaciones, por el Órgano de gobierno.

En este sentido, la Ley Concursal nos indica que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Si no cumpliera lo anterior, caería en responsabilidad sus órganos órganos directivos con las sanciones y penas que se recogen en el ordenamiento jurídico.


Conclusión: las asociaciones y las fundaciones tanto públicas como privadas (a excepción de los Reales Patronatos y similares), a pesar de perseguir fines de interés general, pueden acabar sus días, como consecuencia de su personalidad jurídica, dentro de un concurso.

lunes, 29 de septiembre de 2014

Quo Vadis?

Hoy vamos a traer a la memoria dos artículos que forman parte de la historia del derecho penal de la década pasada.

Me refiero los antiguos artículos 506 bis y 521 bis del Código Penal, que fueron introducidos ambos por el artículo art. 2 de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de ingrato recuerdo, y que estuvieron vigentes hasta 23 de junio de 2005.

Decían así:

Artículo 506 bis.

1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.



Que cada uno saque sus conclusiones atendiendo al tiempo que vivimos.

sábado, 20 de septiembre de 2014

Pérdidas agravadas e insolvencia: parece lo mismo pero no es igual

Hace pocos meses nuestro Tribunal Supremo nos regaló una sentencia de la que hoy me hago eco. Me refiero a la STS 1368/2014, de 1 de abril de 2014.

En ella el alto tribunal hace el esfuerzo de diferenciar con nitidez lo conocido como situación de pérdidas agravadas de la insolvencia.

Así nos dice el TS siguiendo a la Ley Concursal que nos encontramos ante una situación de insolvencia actual o futura cuando el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, pero que es cosa muy diferente y grave equivocar esta situación con la situación de pérdidas agravadas incluso teniendo fondos propios negativos. En este último caso lo que la legislación obliga a los administradores sociales es seguir lo recogido en la legislación societaria en lo referente a la disolución de la sociedad y en caso de no realizar estos trámites se produciría la responsabilidad de los administradores con arreglo a la legislación de sociedades.

Por tanto, la Ley Concursal, la jurisprudencia y la praxis más autorizada ha zanjado esta cuestión al indicar que la insolvencia no se debe identificar necesariamente con el desbalance o las pérdidas agravadas. Es posible un patrimonio contable que sea inferior a la mitad del capital social e incluso que el activos sean inferiores al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones de modo diverso: por ejemplo obteniendo financiación extra de cualquier tipo.

Y al contrario, es posible que el activo sea superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez lo que determinaría la imposibilidad del cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual y la obligatoriedad de solicitar la declaración de concurso.

Es cierto que con frecuencia ambas circunstancias de insolvencia y desbalance patrimonial se solapan y ocurren a la vez, pero es fundamental a la hora de exigir responsabilidades que se determine qué situación acontenció ya que las resposabilidades serían distintas. 

El TS ha hablado.

viernes, 19 de septiembre de 2014

La disolución de una sociedad de capital: el inicio del fin

Debido a las peticiones recibidas en los últimos días vamos a tratar someramente sobre la disolución.

Definición: la disolución es aquel hecho jurídico por el que una sociedad de capital inicia su proceso de liquidación que terminará, salvo excepciones, con la expulsión de la sociedad de la realidad jurídica. 

Efectos: la disolución no supone de manera automática el fin de la actividad de la empresa pero supondrá, en la mayoría de los casos, la liquidación de la misma con las consecuencias conocidas por todos.

Las causas que pueden originar la disolución de una sociedad de capital se pueden diferenciar en tres categorías:

La primera de ellas son las denominadas disoluciones de pleno derecho. Estas ocurren en dos ocasiones: por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos sociales y por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción de capital social por debajo del mínimo legal.

Como subgrupo de esta primera división nos encontramos con la declaración de concurso de la sociedad de capital. Esta declaración de concurso por sí misma no significa la disolución salvo que se inicie la apertura de la fase de liquidación. En este momento estaríamos en otro supuesto más de disolución de pleno derecho de la sociedad.

La segunda de ellas es la existencia de una causa legal o estatutaria siempre que la misma haya sido debidamente constatada por la junta general o por resolución general.

En este grupo nos encontramos las siguientes causas y siempre será necesario un acuerdo con las mayorías establecidas en la Ley:
  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. El típico ejemplo son las sociedades al 50%.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Como tercera y última categoría, la disolución de puede producir por un mero acuerdo de la junta general siguiendo los procedimientos establecidos para la modificación de los estatutos y atendiendo a criterios de oportunidad.

Dicho esto, nos podemos encontrar con situaciones de fusión y absorción societarias, donde existen disoluciones pero sin liquidación. Supuestos que veremos en el futuro.

En lo relacionado con la publicidad, la disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente al de la sociedad de capital y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación.

lunes, 18 de agosto de 2014

Hyman P. Minsky: todo es inestable

Hoy traemos desde el recuerdo un libro de 1986 al que tengo mucho cariño. Me refiero al libro "Stabilizing an Unstable Economy" de Minsky. Gracias a él pude dar mis primeros pasos en el conocimiento del poskeynesianismo y entender, dentro de la discrepancia, lo que supone.

No es ningún secreto que Minsky seguía a Keynes al afirmar que la inestabilidad de la economía de mercado es un mal comportamiento de los inversores privados tal y como lo recoge en su Teoría General al manifestar que la nota que define al modelo macroeconómico es la inestabilidad.

Minsky, a este respecto dice que: "El aspecto esencial de la Teoría General es su profundo análisis de cómo las fuerzas financieras se relacionan con las de la producción y el consumo para entre sí determinar la producción, el empleo y los precios". 

A lo largo del libro Minsky se queja de los instintos salvajes, irracionales y a corto de los especuladores en donde estos abandonan su inversión durante las crisis financieras y producen situaciones de iliquidez. En algún sentido la crisis financiera de 2007 fue anticipada en sus mecanismos de funcionamiento en este libro.

Os recomiendo su lectura.

domingo, 17 de agosto de 2014

La reforma fiscal: al Congreso de los Diputados

Siguiendo con el estudio de la tramitación de la reforma fiscal, y sin intentar ser exhaustivos estas son las líneas generales de reforma en contraposición con los Anteproyectos:

Indemnizaciones por despido: la indemnización exenta por despido se amplía a 180.000 euros desde los 2.000 euros por año trabajado y se permite la reducción del 30 por 100 incluso si la indemnización se percibe de forma fraccionada. En este punto se va a seguir el sistema foral de Navarra y Guipúzcoa.

Plusvalías: las plusvalías generadas por mayores de 65 años estarán exentas si se transforman en renta vitalicia; se reduce de diez a cinco años el plazo mínimo de un plan individual de ahorro sistemático; se podrán rescatar cantidades correspondientes a planes de pensiones transcurridos diez años.

Planes de pensiones, PPA, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. Se establecen tres ventanas de liquidez: dos que ya existían por desempleo de larga duración y enfermedad grave más uno nuevo tercero según la antigüedad de las aportaciones. Si la aportación se hizo hace 10 años se puede rescatar. Sin embargo, todo, tanto rendimiento como capital seguirán tributando como rendimientos del trabajo.

PIAS. Pasa la duración mínima de 10 a 5 años para equipararlos con los también nuevo Plan Ahorro 5.

Reducción por alquiler de vivienda: se amplía al 60 por 100.

Impuestos negativos: se perfila de forma más clara esta categoría siempre que exista discapacidad a cargo o familias numerosas.

I+D+i. Habrá un mayor incentivo para las empresas que realicen un esfuerzo adicional en I+D. Las empresas que destinen cuantías superiores al 10 por 100 de su cifra de negocio podrán elevar de tres a cinco millones de euros anuales el importe monetizable de la deducción por I+D.

Nueva reserva de capitalización empresarial. El límite a la compensación de bases imponibles negativas se calculará sobre la base imponible, de forma previa a la aplicación de la nueva reserva de capitalización. Ello permitirá ampliar el aprovechamiento de este incentivo fiscal al ahorro en fondos propios de las empresas para financiar futuras inversiones y crecer. La nueva reserva de capitalización permite reducir la base imponible en un 10 por 100 por incremento de fondos propios

Se incluye una deducción por inversión en espectáculos teatrales y musicales, que se suma a la ampliación de las ayudas a la producción cinematográfica y se extiende la deducción por innovación a la animación y los videojuegos.

sábado, 16 de agosto de 2014

Importe neto de la cifra de negocio: componentes

Componentes positivos 
  • Las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa.
  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la empresa a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella.
  • La parte de las subvenciones otorgadas en función de las unidades de producto vendidas y que forma parte de su precio de venta. 

Componentes negativos
  • Las devoluciones de ventas.
  • Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios.
  • Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.
Ver en este sentido la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991.   


viernes, 25 de julio de 2014

Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima

Palacio de Justicia
Las Palmas de G.C.
Hoy se ha publicado en el BOE la nueva Ley de Navegación Marítima en la que se ha realizado un esfuerzo codificador y actualizador de primer nivel así como una integración muy importante con el Derecho marítimo internacional y su adecuación a la práctica actual del transporte marítimo.

El objeto de la Ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima y está estructurada de la siguiente manera:

  • Título Preliminar. Disposiciones generales.
  • Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.
  • Título II. De los vehículos de la navegación.
  • Título III. De los sujetos de la navegación.
  • Título IV. De los contratos de utilización del buque.
  • Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.
  • Título VI. De los accidentes de la navegación.
  • Título VII. De la limitación de la responsabilidad.
  • Título VIII. Del contrato de seguro marítimo
  • Título IX. Especialidades procesales.
  • Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.

Además, el texto se cierra con 10 Disposiciones adicionales, 2 transitorias, una derogatoria y 12 finales.

Su entrada en vigor acaecerá el próximo 25 de septiembre.

El contenido mínimo y la normatividad de los estatutos sociales de las sociedades de capital

De un tiempo a esta parte y debido, entre otras causas, a la utilización en la constitución de SA, y sobre todo, en la constitución de SL de modelos de estatutos sociales genéricos, se está observando en la práctica un goteo de notas de calificación desfavorables de los Registradores Mercantiles con ocasión del registro de nuevas sociedades. Como ejemplo podemos citar, entre muchas, las Resoluciones de 23 de septiembre de 2013 y de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General del Registro y del Notariado.

Ante esta situación es conveniente recoger las siguientes notas sobre la función que cumplen los estatutos sociales en las sociedades de capital: contenido y normatividad. Estimamos que de esta manera los inconvenientes en su registro serían mucho menores y las calificaciones desfavorables serían muchas menos. Espero que les sean útiles.

Contenido mínimo
  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  • El domicilio social.
  • El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
  • El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.
  • El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
Normatividad

  • Las dudas que se pueden generar en la práctica diaria surgen al estimar qué fuerza tienen los estatutos.
  • Los estatutos son la carta magna o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad.
  • Es la ley primordial del régimen de sociedades.
  • Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de los estatutos.
  • Tiene un doble carácter contractual y normativo. Vinculan a la propia sociedad, a los socios, a los órganos de la sociedad e incluso a terceros.
  • La interpretación debe ajustarse a la literalidad y a la intención manifestada por los otorgantes de la escritura de constitución.
  • Son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia.
  • Su finalidad fundamental es la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad de capital.
  • Si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley.

Las funciones de la Administración Concursal

En muchas ocasiones, tanto en foros públicos, como en privado, siempre he echado de menos que de manera pormenorizada la legislación concursal recogiera a modo de lista, aunque fuese de manera escueta, las funciones a desarrollar por la administración concursal. La razón de este deseo es evitar, en la medida de lo posible los típicos escaqueos de mal administrador concursal: eso no me corresponde a mí sino al concursado decidirlo...

Tortuosa ha sido la génesis de la enmienda nº 95 del Congreso aprobada el pasado 15 de julio dentro de la tramitación del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Técnicamente es muy mejorable y todavía falta gran parte de la tramitación parlamentaria pero podemos señalar que lo más destacable en este momento es que el futurible artículo 33 de la Ley Concursal va a dividir las funciones en las siguientes categorías:

  1. De carácter personal.
  2. Propias del deudor o de sus órganos de administración.
  3. En materia laboral.
  4. Relativas a derechos de los acreedores.
  5. Funciones de informe y evaluación.
  6. Funciones de realización de valor y liquidación.
  7. Funciones de secretaría.
  8. Cualesquiera otras que este u otras Leyes atribuyan.
Del resto ya hablaremos el día de la publicación de la norma final en el BOE.


jueves, 24 de julio de 2014

A vueltas con la designación de los administradores concursales

No es ningún secreto que la designación por los Juzgados de lo Mercantil de los administradores concursales siempre ha estado, desde la aprobación de la Ley Concursal en 2003, envuelta en polémica por los posibles, y en muchos casos, evidentes y reincidentes enchufes de los nombrados. Como prueba de lo anterior basta con bucear en internet y confirmarlo (aquí, aquíaquí y aquí).

Es previsible que este próximo otoño ya esté la legislación a este respecto aprobada, debido a que se ha incluido por vía de enmienda en la tramitación del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Las notas características del nuevo sistema de designación de los administradores concursales serían las siguientes:

  • Creación de un registro público dependiente del Ministerio de Justicia.
  • Elección automática sin intervención del Juez de lo Mercantil salvo casos de extrema complejidad.
  • Se establecen tres niveles o categorías de administradores según la dificultad del concurso y el mérito y capacidad del futurible administrador.
  • Se establece un arancel para que los concursos sin activo puedan contar con administradores concursales.
  • Evitar que, por la vía de hecho, los concursos se alarguen de manera excesiva por los administradores.
La experiencia nos dicta que cualquier mejora en este ámbito será correcta ya que los abusos que se han cometido en estos años no han sido pocos. 

Ya veremos qué nos depara el futuro y cómo se configura finalmente el régimen jurídico de designación de los administradores concursales.



lunes, 21 de julio de 2014

El contrato de participación en el Anteproyecto de Código Mercantil: nuevo régimen jurídico

Dentro de la sistemática del todavía vigente Código de Comercio, el contrato de cuenta en participación, en el futuro se llamará contrato de participación, aparece regulado a continuación de las sociedades y antes de los contratos (239 a 243 CCom), como tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica, y una relación puramente contractual sin ella.

Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios y que en la actualidad está en vía de convertirse en otra “momia del derecho”, a pesar de que podría utilizarse con unos resultados más que satisfactorios en lo que se ha venido llamando de un tiempo a esta parte los Angel Investor o Business Angel. 

Es evidente que difiere de la sociedad mercantil en que, por un lado, el contrato de participación no se establece una autonomía patrimonial (STS 6/oct/1986), debido a que no se constituye un patrimonio social y las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor, y por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia (SSTS 8/abril/1987, 19/dic/1946, 3/may/1960 y 30/sep/1960). En ningún momento el partícipe tiene derecho a intervenir en la gestión de la actividad desarrollada por el operador del mercado en la que se realiza la inversión.

En el nuevo Anteproyecto de Código Mercantil que deriva de la Propuesta formulada por la Sección de Derecho mercantil de la Comisión General de Codificación regula en el nuevo artículo 545 (547 de la propuesta) el llamado Contrato de participación.

El esquema que sigue en Anteproyecto es el siguiente:

Se establece una noción legal equivalente a la actual vigente de lo que se debe entender por contrato de participación: es el contrato por el cual una persona, llamada partícipe, se obliga a entregar dinero, bienes o derechos patrimoniales a un operador del mercado, llamado gestor, para destinarlos a una determinada actividad económica en las condiciones convenidas. Es en esencia un contrato bilateral.

En ningún momento se crea un patrimonio común como en las comunidades de bienes ni se les confiera una personalidad jurídica distinta de las partes (SSTS 20/jul/1992 y 4/dic/1992).

Es característico de este contrato el carácter oculto o tácito para los terceros (STS 5/feb/1998 y más recientemente la SAN 27/06/2014) y no se inscribe en el Registro Mercantil.

Se otorga a las partes del contrato un amplio margen de autonomía para que se establezcan las cláusulas que estimen convenientes (1255 Cc, 1089 Cc y 1091 Cc). Se establece como límite al carácter dispositivo de las normas del contrato solo lo relativo a su noción y su mercantilidad según el art. 411-1 del Anteproyecto. Es resto es disponible entre las partes.

No es necesario, en ningún caso, el otorgamiento de escritura.

Nunca al partícipe se le exige la condición de empresario o de operador del mercado. Se le da siempre al contrato de participación naturaleza mercantil.

Al partícipe se le imponen una serie de derechos y obligaciones. Por lo menos al cierre del ejercicio el partícipe tiene derecho a ser informado del desarrollo de la actividad realizada por el gestor y a recibir de este el porcentaje pactado sobre los beneficios. También el partícipe deberá soportar las pérdidas según lo pactado y a falta de pacto hasta el límite del valor de lo entregado. No existe nunca responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 Cc).

El gestor debe destinar lo recibido a lo pactado entre las partes y rendir cuentas en tres momentos:
  • En el momento fijado en el contrato dentro del autonomía de la voluntad: mensual, cuatrimestral…
  • Siempre al término del ejercicio.
  • En el momento de extinción del contrato.

Respecto a los efectos frente a terceros no se podrá adoptar un nombre comercial, razón o denominación social distinta de la del gestor ni usar más crédito directo que el suyo. El gestor siempre será el único responsable y el partícipe nunca tendrá acción contra los terceros que contraten con el gestor.

La extinción del contrato de participación se producirá por las causas comunes admitidas en derecho: mutuo acuerdo, denuncia unilateral, transcurso del tiempo convenido, conclusión de empresa, imposibilidad sobrevenida del objeto o de la prestación (SSTS 15/oct/2002 y 5/abr/2006), muerte o incapacidad del gestor y concurso de acreedores. Se recoge expresamente el cese de la actividad participada.

Como efecto de la extinción el partícipe tiene derecho a la devolución de lo entregado o su equivalente económico para el supuesto de no devolución posible incrementado, en su caso, con la participación en los beneficios pendientes de pago o disminuidos en el importe de su participación en las pérdidas. Es decir, nos encontramos ante una liquidación de la cuenta realizada por el gestor, un arreglo de cuentas o una rendición de cuentas siempre guiada por la buena fe. 

El participe nunca dispone de un derecho de crédito de restitución de capital aportado como ocurre en el contrato de préstamo, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción establecida entre las partes (SSTS 6/oct/1989, 20/jul/1992) y esta situación es la peculiar característica del contrato de participación.

Como conclusión podemos señalar que la nueva regulación del Anteproyecto se presenta como una buena oportunidad para revitalizar la utilización de este contrato en la vida mercantil sobre todo en el ámbito de los emprendedores. El futuro nos indicará si el Legislador de 2014/15 será capaz de conseguirlo.

domingo, 20 de julio de 2014

Reforma en las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social

El Consejo de Ministros aprobó el pasado viernes 18 de julio un plan integral de medidas de reforma de las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y de la gestión de la Incapacidad Temporal.

El Consejo ordenó la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Esta nueva regulación afecta, por un lado, a las mutuas en su integridad, es decir, naturaleza, gobernanza, régimen económico, responsabilidades y funciones con la finalidad de conseguir unidad de criterio y facilitando la coordinación entre la Administración de la Seguridad Social, las entidades colaboradoras que a partir de ahora pasan a denominarse Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, y los Servicios Públicos de Salud.

Transparencia en los órganos de gobierno y participación

El Proyecto de Ley modifica el régimen jurídico de las Mutuas y establece la nueva denominación como Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, al tiempo que aclara la naturaleza jurídica pública de los recursos económicos que financian a las Mutuas y de las prestaciones que dispensan.

Con la nueva regulación, cargos, sueldos, contratos y cualquier otro mecanismo de funcionamiento estarán regulados por una norma que delimita claramente cuáles deben ser las funciones de presidente y gerente; cuantifica los sueldos de los miembros directivos de la mutua y articula la participación de los agentes sociales, incluidos los autónomos, en las comisiones de control y seguimiento de las mutuas. Esta comisión será informada permanentemente de la gestión que realiza cada entidad y propondrá medidas para mejorarla si se diera el caso.

Para garantizar la transparencia de la gestión, se prohíbe a los miembros de las Juntas Directivas, de las Comisiones de Control y Seguimiento, de las Comisiones Especiales y a los directivos celebrar con la Mutua contratos de obras, servicios o suministros, salvo las excepciones establecidas. La prohibición se extiende a los parientes de aquellos y a las empresas participadas desde el 10 por 100 -frente al 25 por 100 actual- o en las que cualquiera de ellos sea directivo.

Asimismo, la norma establece que las Mutuas dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo de 2015 para vender el 100 por 100 de su participación en las sociedades mercantiles de prevención constituidas por las Mutuas.

Mayor control de las reservas

Por otra parte, el nuevo Proyecto de Ley reforzará el control sobre los fondos que gestionan las mutuas y extremará también los controles sobre estas entidades, ya que son entidades privadas que gestionan recursos y prestaciones públicas.

En cuanto a las reservas y los excedentes, el texto normativo define el destino del excedente resultante de las cotizaciones destinadas a cada una de las contingencias -comunes y profesionales-, una vez descontadas las reservas correspondientes.

Cese en la actividad más asequible

Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social gestionan también la prestación por cese en la actividad de los trabajadores autónomos. Hasta ahora, el procedimiento se había mostrado muy complicado lo que hacía que el número de beneficiarios fuera muy reducido.


El Proyecto de Ley simplifica los trámites para el acceso a esta prestación por la que cotizan los trabajadores autónomos. Entre otras modificaciones, se elimina el requisito de proteger obligatoriamente las contingencias profesionales; reduce al 10 por 100 en un año el nivel de pérdidas por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción (antes, el 30 por 100 en un año o el 20 por 100, en dos); se mejoran los medios de prueba que se pueden utilizar, y el tipo de cotización se adaptará en las leyes de Presupuestos anuales y oscilará entre el 2,2 y el 4 por 100.

sábado, 19 de julio de 2014

Más control en las incapacidades temporales (>365)

El Consejo de Ministro del pasado viernes 18 de julio aprobó el Real Decreto por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Incapacidad temporal. Definición

La prestación por Incapacidad Temporal es el subsidio que recibe el trabajador cuando por razón de enfermedad o accidente común o profesional se ve imposibilitado temporalmente para desempeñar su trabajo habitual. En este sentido, las normas aprobadas tratan de mejorar los niveles de eficacia y transparencia en el procedimiento desde su inicio.

Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social podrán actuar desde el primer día de la baja laboral. Cuando consideren -con la información clínica de que dispongan- que el beneficiario podría no estar impedido para el trabajo, tendrán la posibilidad de formular propuestas motivadas de alta médica dirigidas a la Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente al trabajador afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para su conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de alta.

Emisión o denegación del alta

La Inspección Médica de los Servicios Públicos de Salud deberá comunicar a la Mutua y al INSS, en un plazo máximo de cinco días hábiles, la emisión del alta o su denegación. En el caso de que el Servicio Público de Salud desestime la propuesta de alta de la Mutua o no conteste en forma y plazo, la Mutua podrá solicitar el alta al INSS, que deberá contestar en un plazo de cuatro días.

En este sentido hay que matizar que el Real Decreto que se incluye en este paquete normativo, relativo a la regulación de determinados aspectos de la Incapacidad Temporal en los primeros 365 días, se establece un régimen transitorio en cuanto a los plazos de contestación durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor, a la espera de que la futura Ley de Mutuas culmine su tramitación parlamentaria y entre en vigor. En el caso de los Servicios Públicos de Salud, será de once días, mientras que para el INSS serán ocho.

Por tanto, serán siempre los facultativos de los Servicios Públicos de Salud o del Instituto Nacional de la Seguridad Social quienes tengan la última palabra para que los trabajadores se reintegren a su puesto de trabajo, una vez restablecidos.

De acuerdo con lo aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, se regula expresamente la posibilidad de suspender la prestación cautelarmente cuando el trabajador no se presente a un reconocimiento médico. Si en el plazo de cuatro días no ha justificado debidamente la ausencia, se extinguirá la situación de Incapacidad Temporal. De esta forma, si la ausencia ha sido por causa justificada, no se extingue automáticamente la prestación como ocurría previamente a la modificación.

Base de datos

Además, los informes y resultados de las pruebas efectuadas se incorporarán a la base de datos de los Servicios Públicos de Salud y pasarán a formar parte del historial clínico del paciente. De esta forma, se coordinarán mejor con el médico del sistema público de salud.

La reducción de plazos y la colaboración entre las mutuas, sistemas públicos de salud y Administración de la Seguridad Social tendrá como resultado una protección más completa de la salud de los trabajadores, un beneficio para las empresas y ahorro de costes para el Sistema.

Por otra parte, con el objetivo de potenciar el aprovechamiento de los centros asistenciales adscritos a las Mutuas, la norma facilita su utilización por los Servicios Públicos de Salud, por las Entidades Gestoras y por otras Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social. Los ingresos que obtengan por esta actividad generarán crédito en el presupuesto de gastos de la Mutua que preste el servicio, en los conceptos correspondientes a los gastos de la misma naturaleza.

Incapacidad Temporal en los primeros 365 días

El paquete normativo contempla, asimismo, ajustes y modificaciones que afectan a la prestación de la baja laboral en los primeros 365 días, a través del Real Decreto que regula determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de Incapacidad Temporal en el primer año de duración.

Uno de los aspectos más destacados es la reducción de cargas burocráticas al modificarse la periodicidad de los partes de confirmación de baja. Además, favorecerá a los trabajadores y sus familiares, que no deberán desplazarse al centro de salud cada siete días para recoger dichos partes, sino que estará ajustado a la previsión del seguimiento clínico. También favorece a la empresa, ya que reduce las cargas de tramitación de la confirmación de la baja del trabajador.

A partir de ahora el parte de confirmación se extenderá de acuerdo a la duración estimada por el médico:

  • Hasta cinco días de baja, se podrá expedir el parte de baja y de alta en la misma visita médica.
  • Entre cinco y treinta días de baja, cada catorce días.
  • Entre treinta y uno y sesenta días de baja, cada veintiocho días.
  • En procesos de larga duración, más de 61 días, la confirmación se expedirá cada 35 días.

Por otra parte, será obligatorio que en los partes de confirmación conste la duración probable de la Incapacidad Temporal y la fecha del nuevo reconocimiento médico. Ello permitirá al empresario y trabajador tener una previsión del proceso.

Los médicos dispondrán de tablas de duración estándar por patologías que tienen en cuenta la enfermedad que padece el trabajador, su edad y la actividad laboral que realiza.

Transmisión de datos

El Real Decreto incluye también la regulación de la transmisión diaria por vía telemática de los partes de baja y alta desde los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas al INSS y de este organismo a las Mutuas, cuando sean responsables de la protección del trabajador. De esta forma, el control se efectuará desde el primer día de la baja por Incapacidad Temporal.

La nueva regulación hará posible el control desde el primer momento de las deducciones que de esta prestación hacen las empresas al ingresar las cuotas de la Seguridad Social. De esta forma, se da cumplimiento a la recomendación del Tribunal de Cuentas en su último informe sobre gestión y control de la Incapacidad Temporal.


Finalmente, se potenciará la colaboración en sus distintos aspectos con los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas para el control de la prestación por Incapacidad Temporal.

miércoles, 16 de julio de 2014

El nuevo AIEM: otra oportunidad perdida

Por fin ya tenemos aprobado el nuevo Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías (AIEM).

Las Canteras
Pero ¿Qué es el AIEM? Es un impuesto estatal indirecto monofásico, con un ámbito de aplicación exclusivo en las Islas Canarias, y que grava las entregas de bienes producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes, así como las importaciones de bienes de similar naturaleza. La configuración del impuesto se cierra con una serie de exenciones y reducciones.

Podemos decir, sin lugar a equivocarnos, que el AIEM es una ayuda de Estado en todos sus términos con la finalidad, más teórica que real, de dotar a las Islas Canarias de herramientas que permitan luchar contra los problemas estructurales de la economía canaria: aislamiento, costes de producción elevados, obligaciones de constitución de existencias, reducida dimensión del mercado y escaso desarrollo de la actividad exportadora, fragmentación geográfica, economías de escala poco intensas…

Como antecedente del AIEM hay que indicar que sustituyó en 2001 al antiguo Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias (APIC) siendo un exponente de la diferente tributación que las Islas Canarias han venido gozando desde la conquista castellana desde el S.XV.

La regulación básica vigente la podemos encontrar en el artículo 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que deriva de lo recogido en la Disposición Adicional 3ª de la Constitución de 1978 y que tiene su reflejo en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Hay que destacar que el AIEM, junto con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), constituyen los pilares básicos de la imposición indirecta del Régimen Económico Fiscal de Canarias (REF).

Plaza de Las Ranas
En nuestra opinión, el AIEM como cualquier otra “ayuda” o arancel, supone, entre otros efectos, un incremento de la recaudación de las Administraciones titulares del beneficio del tributo (52% para los cabildos y ayuntamientos y el resto para el Gobierno de Canarias) con todas las consecuencias perniciosas cuando el arancel recae sobre todo en productos cuyas demandas con inelásticas y además produce un efecto perverso y negativo para el consumidor final ya que, amparándose bajo justificaciones hipotéticamente loables desde el punto de vista objetivo: protección de la producción industrial del archipiélago, fomento del empleo local…, en la práctica produce mayores tasas de desempleo, ineficiencia en la utilización de los factores así como una evidente encarecimiento en el nivel de precios general en las islas, ya que el AIEM supone de manera anual un recaudación de casi 120 millones de euros (año 2013) que los canarios no pueden tener como renta disponible con los efectos multiplicadores que esto puede suponer en consumo directo.

Bien es cierto que con el nuevo AIEM las partidas de productos sujetas al arancel van a pasar de 151 a 135, pero la libre competencia se trastoca con el perjuicio para el consumidor.

Playa de La Garita
De todas formas, la polémica está servida y en Canarias tenemos dos grupos de presión con intereses contrapuestos. El grupo de los industriales, que defensores de mayor AIEM – arancel buscan que el mismo no solo se mantenga sino que se aumenten los tipos impositivos con un fin claramente proteccionista y por otro lado el grupo de los importadores/comisionistas que buscan que el mismo disminuya para hacer así más competitivos los productos que distribuyen.

Finalmente, el régimen jurídico del AIEM ha sido bendecido por la Unión Europea mediante la Decisión 377/2014/UE, del Consejo, de 12 de junio, sobre el impuesto AIEM aplicable a las Islas Canarias así como por la Ley 4/2014, de 26 de junio, del Parlamento de Canarias y se extenderá desde el 1 de julio pasado hasta el 31 de diciembre de 2020 con la presentación de un informe de seguimiento por las autoridades españolas a más tardar el día 30 de septiembre de 2017.


Esperemos que para mis queridas Islas Canarias este nuevo AIEM suponga una contribución decidida para el fomento de la actividad económica local con el consiguiente aumento de los niveles de empleo pero se nos antoja bastante difícil. El tiempo pasado desde 2001 prueba que ha sido lo contrario.

viernes, 4 de julio de 2014

Novísima Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

Por fin, después de un tortuoso camino, ya tenemos publicada y en vigor casi en su totalidad la nueva Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

La razón de esta publicación la tenemos que buscar en que Basilea I y Basilea II no fueron capaces de evitar la crisis económico financiera desencadenada desde finales de 2007. Esto motivó que en noviembre de 2008 surgiera en torno al Grupo de los Veinte una iniciativa con el objetivo de propiciar una reforma del sistema financiero global. Sus esfuerzos desembocaron en Basilea III y su conocido "Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios"

Este acervo implicó la publicación de un bloque normativo a nivel de la Unión Europea muy profuso: Reglamento nº 575/2013, Directiva 2013/36/UE... da la que hoy la reciente Ley se hace eco.

Es pronto para poder sacar conclusiones sobre su aplicación práctica y su influencia sobre las Empresas de Servicios de Inversión y los mercados.

Esperemos que sus 118 artículos y demás disposiciones sirvan para evitar la próxima crisis.

jueves, 3 de julio de 2014

Feliz Año nuevo: hoy es el día de la liberación fiscal

Propuesta de logotipo para la Agencia Tributaria
Hoy es el día de la liberación fiscal. Esto significa que todos y cada uno de los días que llevamos del presente año 2014 los hemos dedicado completamente a pagar impuestos, tasas y contribuciones varias.

Sólo será suficiente recordar lo recogido en la vigente Constitución en su artículo 31 apartado 1º

"Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio"

En Alemania, a diferencia de España, su Tribunal Constitucional en la Sentencia de 22 de junio de 1995, e interpretando el artículo 14 de la Ley Fundamental de Bonn, estableció que para no incurrir en la prohibición de confiscatoriedad nunca el tipo impositivo de un impuesto cualquiera puede superar el límite del 50% ya que esta manera se preserva el patrimonio de los contribuyentes frente al bien común.

Desgraciadamente en nuestro país el Tribunal Constitucional poca veces se ha pronunciado sobre este particular. En este sentido nos sirve de muestra la Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, que en nada nos lo aclara la cuestión.

!!!FELIZ AÑO¡¡¡



miércoles, 2 de julio de 2014

El BOE: Groucho Marx Vive

Groucho Marx
Bien es sabido que una de las películas más disparatadas del S.XX fue "Una noche en la ópera" (1935) en donde Groucho Marx y sus hermanos construyen un hilo argumental totalmente extravagante que a fecha de hoy todavía sigue vigente, actual e inigualable... Bueno, el BOE, en algunos días, puede igualarlo.

Nuestro muy querido Boletín Oficial del Estado (BOE), fuente inagotable de información y espejo de lo que somos los españoles desde 1661, sigue poniendo en valor aquella entrañable película de disparatadas frases y realidades deformadas.

El pasado miércoles día 18 de junio de 2014 nos deleitó con un desternillante anuncio del Ministerio de Defensa con el siguiente título:

"Anuncio de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa por el que se hace pública la modificación del "Anuncio de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa por el que se hace pública la modificación del anuncio de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa por el que se hacen públicas las modificaciones de dos anuncios relativos a una misma licitación: El anuncio de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa por el que se convoca la licitación del acuerdo marco para el servicio de operador logístico para las Fuerzas Armadas en el Ministerio de Defensa y el anuncio de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa por el que se hace pública una modificación del anuncio de la Junta por el que se convoca la licitación para el acuerdo marco para el servicio de operador logístico paralas Fuerzas Armadas en el Ministerio de Defensa"

¡¡¡TOMA CASTAÑA!!! Volvemos a la muy alabada frase de Groucho Marx:

"...la parte contratante de la primera parte será considerada como la parte contratante de la primera parte..."

Placa en San Ginés
Al leerlo nos imaginamos al entrañable y castizo Max Estrella, creado por nuestro inmortal Valle-Inclán, tomando su aguardiente en la madrileña chocolatería, aún abierta, de San Gines diciendo: "¡¡¡CRANEOS PRIVILEGIADOS!!!"

A los funcionarios del BOE muchas gracias por los buenos ratos que nos hacen pasar.....Y que Dios nos pille confesados.


Las SICAV: entre dios y el diablo (I)

Los últimos días hemos asistido a la ceremonia de la confusión en lo que se refiere a las SICAV. Pero ¿Qué son las SICAV?¿Cuál es su funcionamiento?¿Qué ventajas fiscales tiene?

Historia

Antes nada debemos indicar que la primigenia regulación se remonta a la antigua Ley de 15 de julio de 1952 sobre el régimen jurídico-fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuya Exposición de Motivos es totalmente clarificadora: 

"Persuadido el Gobierno de la conveniencia de estimular y movilizar el ahorro nacional, canalizándolo hacia aquellas inversiones mobiliarias que la industrialización del país demanda (…) La experiencia de otros países, que debe ser aprovechada, demuestra que tales Sociedades no cumplirían plenamente su cometido si no se las sustrae a los efectos de la pluriimposición, y de ahí la necesidad de concederles, como requisito vital, las exenciones fiscales (…) siempre que cumplan las condiciones que en la misma se señalan"

Por tanto, se buscó unir el ahorro disperso en el territorio nacional, mejorar la información de los intervinientes en el mercado y evitar la pluriimposición. Situación diferente es el éxito que tuvo la norma. Sólo se constituyeron 7 sociedades de capital fijo.

La normativa se modificó posteriormente mediante la Ley de 26 de diciembre de 1958 y muchas otras veces más hasta el importante Decreto-Ley 7/1964, 30 de abril, sobre Sociedades y Fondos de Inversión y Bolsas de Comercio. 

Su importancia residió en que se introdujeron los fondos de inversión, las sociedades de inversión inmobiliaria con régimen de capital variable así como la posibilidad de su cotización en bolsa. Se estableció también la inscripción de las sociedades de inversión en el Ministerio de Hacienda y de nuevo se hace hincapié en una serie de exenciones en la legislación de desarrollo: exención de tributación por el IS, exención de los dividendos, exención en el añejo Impuesto sobre Emisión y Negociación de Valores Mobiliarios… Posteriormente se aprobó la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades modificando poco o nada del sistema anterior.

La revolución se produjo con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las IIC, con la introducción para las SICAVs de una tributación del 1% siempre que se cumplieran unos requisitos tasados.

Esta legislación se sustituyó posteriormente con la vigente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de ICC, trasunto de la hoy derogada Directiva 85/611/CEE (Directiva UCITS) y sus modificaciones.

Situación actual

Podemos definir a las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs) como una modalidad de Institución de Inversión Colectiva de carácter societario, cuyo objeto exclusivo es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

Los objetivos de una SICAV podemos decir que son la obtención de una eficiencia máxima en la rentabilidad del ahorro, gestión controlada del riesgo, con liquidez inmediata a los accionistas y sobre todo unas ventajas fiscales muy atractivas. 

Las SICAV se caracterizan por:
  • Sí tienen personalidad jurídica en comparación con los fondos de inversión. No siguen el sistema anglosajón de trust sin personalidad jurídica y contractual sino que al otorgarles el ordenamiento jurídico esta personalidad jurídica tienen estructura societaria y por lo tanto se les aplica la normativa general recogida en la Ley de Sociedades de Capital, aunque con especialidades. 
  • Tienen su capital variable, de ahí que los estatutos no contemplen una cifra fija de capital sino que solo se recoge una cifra inicial así como un capital estatutario máximo. 
  • Constan de Junta General y de Consejo de Administración y deben tener un depositario para la custodia de los valores y activos de la SICAV.
  • Deben tener un mínimo de 100 partícipes. La mayoría de ellos son hombres de paja o "mariachis".
  • Los accionistas de una SICAV tienen un mayor control en la gestión de las inversiones que los partícipes en un Fondo de Inversión aunque no se publique la política de inversión.
  • Desde 2005 la autorización, registro y control es desempeñado, en detrimento de la AEAT, por la CNMV.
  • El capital social debe estar totalmente suscrito y desembolsado y como mínimo debe ser de 2.400.000€.
  • Es posible establecer hasta 5 compartimentos diferenciados o estancos.
  • La gestión de la SICAV se puede realizar por la misma SICAV o por sociedad gestora.

Ventajas fiscales

Lo más importante en el funcionamiento fiscal de la SICAV es el diferimiento del pago del impuesto. Mientras la inversión se mantiene en la SICAV lo invertido y los eventuales beneficios siempre tributan al 1% y no al tipo impositivo general del Impuesto de Sociedades que a fecha de hoy está al 30%. No se permite la aplicación de ninguna bonificación o deducción en la cuota y además no tiene pago fraccionado a cuenta.

Por los dividendos obtenidos la tributación establecida por ser rendimientos del capital mobiliario oscila entre el 21% en su tramo mínimo hasta el 27% en el máximo en el IRPF. La retención es la ordinaria al 21%.

Por la venta de las acciones de la SICAV se tributa por ganancias o pérdidas patrimoniales según la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación excepción realizada cuando las acciones transmitidas sean entre SICAVs traspasables, es decir, con 500 o más accionistas. A fecha de hoy de las 3.000 SICAVs españolas sólo 17 son SICAVs traspasables.

Además, todas las operaciones gozan de exención plena en AJD operaciones societarias.

También se puede destacar que para el caso de que se produzca una reducción de capital funciona el criterio FIFO y sale de la SICAV primero el capital pudiendo mantener la rentabilidad sin penalización fiscal en la SICAV y produciendo rentabilidad de nuevo.

En la reforma fiscal planteada por el gobierno estos últimos días no se plantea la modificación del régimen descrito.