Desde que empecé a estudiar derecho concursal me ha gustado este párrafo:
"El concurso de acreedores es el cierre más o menos hermético de una casa donde el pillaje ha dejado algunos sacos de dinero. ¡Feliz el negociante que se desliza por la ventana, por el tejado, por las bodegas o por algún agujero, y que toma un saco de dinero y aumenta su parte! En esta derrota, en la que se lanza el ¡sálvese el que pueda! del Beresina, todo es ilegal y legal, falso y verdadero, honroso y deshonroso. El hombre que se cubre es admirado. Cubrirse es apoderarse de algunos valores en detrimento de los demás acreedores"
viernes, 31 de octubre de 2014
jueves, 30 de octubre de 2014
Fundaciones y asociaciones ¿en concurso de acreedores? Los presupuestos del concurso
Es frecuente que a fecha de hoy existan muchas dudas sobre si las
Fundaciones y Asociaciones pueden declararse en concurso de acreedores. La respuesta
debe ser evidente y rotunda: pueden declararse en concurso de acreedores y así nos lo confirma la praxis diaria de los Juzgados de lo Mercantil (aquí,
aquí,
aquí,
aquí
y aquí).
La Ley Concursal, vigente desde el pasado 1 de septiembre de
2004, recoge como presupuesto subjetivo y objetivo en su articulado lo que
sigue:
“Artículo 1. Presupuesto subjetivo. 1. La declaración
de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o
jurídica. 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido
aceptada pura y simplemente. 3. No podrán ser declaradas en concurso las
entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos
públicos y demás entes de derecho público”
“Artículo 2. Presupuesto objetivo. 1. La declaración de
concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en
estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones
exigibles.”
A las fundaciones, se les reconoce
personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el
Registro de Fundaciones según el artículo 4 de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre, de Fundaciones. En el mismo sentido y para las asociaciones el
artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación.
La consecuencia de lo anterior es que las fundaciones y las
asociaciones, incluidas todas las categorías: federaciones, confederaciones… tienen
que estar y pasar por lo recogido en la Ley Concursal como consecuencia de la personalidad jurídica que le otorga la legislación.
Lo relevante para la solicitud de la declaración del
concurso es que se tiene que formular, en lo que se refiere a las
fundaciones, por el Patronato ya que es el responsable de la gestión, gobierno y representación de la misma, y en las asociaciones, por el Órgano de gobierno.
En este sentido, la Ley Concursal nos
indica que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los
dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su
estado de insolvencia. Si no cumpliera lo anterior, caería en responsabilidad sus órganos órganos directivos con las sanciones y penas que se recogen en el ordenamiento jurídico.
Conclusión: las asociaciones y las fundaciones tanto públicas como privadas (a excepción de los Reales Patronatos y similares), a pesar de
perseguir fines de interés general, pueden acabar sus días, como consecuencia
de su personalidad jurídica, dentro de un concurso.
lunes, 29 de septiembre de 2014
Quo Vadis?
Hoy vamos a traer a la memoria dos artículos que forman parte de la historia del derecho penal de la década pasada.
Me refiero los antiguos artículos 506 bis y 521 bis del Código Penal, que fueron introducidos ambos por el artículo art. 2 de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de ingrato recuerdo, y que estuvieron vigentes hasta 23 de junio de 2005.
Decían así:
Artículo 506 bis.
1. La autoridad o funcionario público que, careciendo
manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o
autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o
consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades
previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a
cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la
convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite,
promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o
consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades
previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de
competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del
proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e
inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Artículo 521 bis.
Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales,
autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera
de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece
manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como
interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada
la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de 12 a 24 meses.
Que cada uno saque sus conclusiones atendiendo al tiempo que vivimos.
sábado, 20 de septiembre de 2014
Pérdidas agravadas e insolvencia: parece lo mismo pero no es igual
Hace pocos meses nuestro Tribunal Supremo nos regaló una sentencia de la que hoy me hago eco. Me refiero a la STS 1368/2014, de 1 de abril de 2014.
En ella el alto tribunal hace el esfuerzo de diferenciar con nitidez lo conocido como situación de pérdidas agravadas de la insolvencia.
Así nos dice el TS siguiendo a la Ley Concursal que nos encontramos ante una situación de insolvencia actual o futura cuando el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, pero que es cosa muy diferente y grave equivocar esta situación con la situación de pérdidas agravadas incluso teniendo fondos propios negativos. En este último caso lo que la legislación obliga a los administradores sociales es seguir lo recogido en la legislación societaria en lo referente a la disolución de la sociedad y en caso de no realizar estos trámites se produciría la responsabilidad de los administradores con arreglo a la legislación de sociedades.
Por tanto, la Ley Concursal, la jurisprudencia y la praxis más autorizada ha zanjado esta cuestión al indicar que la insolvencia no se debe identificar necesariamente con el desbalance o las pérdidas agravadas. Es posible un patrimonio contable que sea inferior a la mitad del capital social e incluso que el activos sean inferiores al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones de modo diverso: por ejemplo obteniendo financiación extra de cualquier tipo.
Y al contrario, es posible que el activo sea superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez lo que determinaría la imposibilidad del cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual y la obligatoriedad de solicitar la declaración de concurso.
Es cierto que con frecuencia ambas circunstancias de insolvencia y desbalance patrimonial se solapan y ocurren a la vez, pero es fundamental a la hora de exigir responsabilidades que se determine qué situación acontenció ya que las resposabilidades serían distintas.
El TS ha hablado.
viernes, 19 de septiembre de 2014
La disolución de una sociedad de capital: el inicio del fin
Debido a las peticiones recibidas en los últimos días vamos a tratar someramente sobre la disolución.
Definición: la disolución es aquel hecho jurídico por el que una sociedad de capital inicia su proceso de liquidación que terminará, salvo excepciones, con la expulsión de la sociedad de la realidad jurídica.
Efectos: la disolución no supone de manera automática el fin de la actividad de la empresa pero supondrá, en la mayoría de los casos, la liquidación de la misma con las consecuencias conocidas por todos.
Las causas que pueden originar la disolución de una sociedad de capital se pueden diferenciar en tres categorías:
La primera de ellas son las denominadas disoluciones de pleno derecho. Estas ocurren en dos ocasiones: por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos sociales y por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción de capital social por debajo del mínimo legal.
Como subgrupo de esta primera división nos encontramos con la declaración de concurso de la sociedad de capital. Esta declaración de concurso por sí misma no significa la disolución salvo que se inicie la apertura de la fase de liquidación. En este momento estaríamos en otro supuesto más de disolución de pleno derecho de la sociedad.
La segunda de ellas es la existencia de una causa legal o estatutaria siempre que la misma haya sido debidamente constatada por la junta general o por resolución general.
En este grupo nos encontramos las siguientes causas y siempre será necesario un acuerdo con las mayorías establecidas en la Ley:
- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. El típico ejemplo son las sociedades al 50%.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Como tercera y última categoría, la disolución de puede producir por un mero acuerdo de la junta general siguiendo los procedimientos establecidos para la modificación de los estatutos y atendiendo a criterios de oportunidad.
Dicho esto, nos podemos encontrar con situaciones de fusión y absorción societarias, donde existen disoluciones pero sin liquidación. Supuestos que veremos en el futuro.
En lo relacionado con la publicidad, la disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro
Mercantil correspondiente al de la sociedad de capital y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial
del Registro Mercantil’’ para su publicación.
lunes, 18 de agosto de 2014
Hyman P. Minsky: todo es inestable
Hoy traemos desde el recuerdo un libro de 1986 al que tengo mucho cariño. Me refiero al libro "Stabilizing an Unstable Economy" de Minsky. Gracias a él pude dar mis primeros pasos en el conocimiento del poskeynesianismo y entender, dentro de la discrepancia, lo que supone.
No es ningún secreto que Minsky seguía a Keynes al afirmar que la inestabilidad de la economía de mercado es un mal comportamiento de los inversores privados tal y como lo recoge en su Teoría General al manifestar que la nota que define al modelo macroeconómico es la inestabilidad.
Minsky, a este respecto dice que: "El aspecto esencial de la Teoría General es su profundo análisis de cómo las fuerzas financieras se relacionan con las de la producción y el consumo para entre sí determinar la producción, el empleo y los precios".
A lo largo del libro Minsky se queja de los instintos salvajes, irracionales y a corto de los especuladores en donde estos abandonan su inversión durante las crisis financieras y producen situaciones de iliquidez. En algún sentido la crisis financiera de 2007 fue anticipada en sus mecanismos de funcionamiento en este libro.
Os recomiendo su lectura.
domingo, 17 de agosto de 2014
La reforma fiscal: al Congreso de los Diputados
Siguiendo con el estudio de la tramitación de la reforma fiscal, y sin intentar ser exhaustivos estas son las líneas generales de reforma en contraposición con los Anteproyectos:
Indemnizaciones por despido: la
indemnización exenta por despido se amplía a 180.000 euros desde los 2.000
euros por año trabajado y se permite la reducción del 30 por 100 incluso si la
indemnización se percibe de forma fraccionada. En este punto se va a seguir el
sistema foral de Navarra y Guipúzcoa.
Plusvalías: las plusvalías
generadas por mayores de 65 años estarán exentas si se transforman en renta
vitalicia; se reduce de diez a cinco años el plazo mínimo de un plan individual
de ahorro sistemático; se podrán rescatar cantidades correspondientes a planes
de pensiones transcurridos diez años.
Planes de pensiones, PPA, planes
de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social. Se establecen tres ventanas de liquidez: dos
que ya existían por desempleo de larga duración y enfermedad grave más uno
nuevo tercero según la antigüedad de las aportaciones. Si la aportación se hizo
hace 10 años se puede rescatar. Sin embargo, todo, tanto rendimiento como
capital seguirán tributando como rendimientos del trabajo.
PIAS. Pasa la duración mínima de
10 a 5 años para equipararlos con los también nuevo Plan Ahorro 5.
Reducción por alquiler de
vivienda: se amplía al 60 por 100.
Impuestos negativos: se perfila
de forma más clara esta categoría siempre que exista discapacidad a cargo o
familias numerosas.
I+D+i. Habrá un mayor incentivo
para las empresas que realicen un esfuerzo adicional en I+D. Las empresas que
destinen cuantías superiores al 10 por 100 de su cifra de negocio podrán elevar
de tres a cinco millones de euros anuales el importe monetizable de la
deducción por I+D.
Nueva reserva de capitalización
empresarial. El límite a la compensación de bases imponibles negativas se
calculará sobre la base imponible, de forma previa a la aplicación de la nueva
reserva de capitalización. Ello permitirá ampliar el aprovechamiento de este
incentivo fiscal al ahorro en fondos propios de las empresas para financiar
futuras inversiones y crecer. La nueva reserva de capitalización permite
reducir la base imponible en un 10 por 100 por incremento de fondos propios
Se incluye una deducción por
inversión en espectáculos teatrales y musicales, que se suma a la ampliación de
las ayudas a la producción cinematográfica y se extiende la deducción por
innovación a la animación y los videojuegos.
sábado, 16 de agosto de 2014
Importe neto de la cifra de negocio: componentes
Componentes positivos
- Las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa.
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la empresa a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella.
- La parte de las subvenciones otorgadas en función de las unidades de producto vendidas y que forma parte de su precio de venta.
Componentes negativos
- Las devoluciones de ventas.
- Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios.
- Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.
Ver en este sentido la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991.
viernes, 25 de julio de 2014
Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima
![]() |
Palacio de Justicia Las Palmas de G.C. |
El objeto de la Ley es la
regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la
navegación marítima y está estructurada de la siguiente manera:
- Título Preliminar. Disposiciones generales.
- Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.
- Título II. De los vehículos de la navegación.
- Título III. De los sujetos de la navegación.
- Título IV. De los contratos de utilización del buque.
- Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.
- Título VI. De los accidentes de la navegación.
- Título VII. De la limitación de la responsabilidad.
- Título VIII. Del contrato de seguro marítimo
- Título IX. Especialidades procesales.
- Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.
Además, el texto se cierra con 10
Disposiciones adicionales, 2 transitorias, una derogatoria y 12 finales.
Su entrada en vigor acaecerá el próximo 25 de septiembre.
El contenido mínimo y la normatividad de los estatutos sociales de las sociedades de capital
De un tiempo a esta parte y debido, entre otras causas, a la
utilización en la constitución de SA, y sobre todo, en la constitución de SL de
modelos de estatutos sociales genéricos, se está observando en la práctica un
goteo de notas de calificación desfavorables de los Registradores Mercantiles
con ocasión del registro de nuevas sociedades. Como ejemplo podemos citar, entre muchas, las Resoluciones de 23 de septiembre de 2013 y de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General del Registro y del Notariado.
Ante esta situación es conveniente recoger las siguientes
notas sobre la función que cumplen los estatutos sociales en las sociedades de
capital: contenido y normatividad. Estimamos que de esta manera los inconvenientes en su registro serían mucho menores y las calificaciones desfavorables serían muchas menos. Espero que les sean útiles.
Contenido mínimo
- La denominación de la sociedad.
- El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
- El domicilio social.
- El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
- El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.
- El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.
Normatividad
- Las dudas que se pueden generar en la práctica diaria surgen al estimar qué fuerza tienen los estatutos.
- Los estatutos son la carta magna o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad.
- Es la ley primordial del régimen de sociedades.
- Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de los estatutos.
- Tiene un doble carácter contractual y normativo. Vinculan a la propia sociedad, a los socios, a los órganos de la sociedad e incluso a terceros.
- La interpretación debe ajustarse a la literalidad y a la intención manifestada por los otorgantes de la escritura de constitución.
- Son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia.
- Su finalidad fundamental es la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad de capital.
- Si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley.
Las funciones de la Administración Concursal
En muchas ocasiones, tanto en foros públicos, como en privado, siempre he echado de menos que de manera pormenorizada la legislación concursal recogiera a modo de lista, aunque fuese de manera escueta, las funciones a desarrollar por la administración concursal. La razón de este deseo es evitar, en la medida de lo posible los típicos escaqueos de mal administrador concursal: eso no me corresponde a mí sino al concursado decidirlo...
Tortuosa ha sido la génesis de la enmienda nº 95 del Congreso aprobada el pasado 15 de julio dentro de la tramitación del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Técnicamente es muy mejorable y todavía falta gran parte de la tramitación parlamentaria pero podemos señalar que lo más destacable en este momento es que el futurible artículo 33 de la Ley Concursal va a dividir las funciones en las siguientes categorías:
Técnicamente es muy mejorable y todavía falta gran parte de la tramitación parlamentaria pero podemos señalar que lo más destacable en este momento es que el futurible artículo 33 de la Ley Concursal va a dividir las funciones en las siguientes categorías:
- De carácter personal.
- Propias del deudor o de sus órganos de administración.
- En materia laboral.
- Relativas a derechos de los acreedores.
- Funciones de informe y evaluación.
- Funciones de realización de valor y liquidación.
- Funciones de secretaría.
- Cualesquiera otras que este u otras Leyes atribuyan.
Del resto ya hablaremos el día de la publicación de la norma final en el BOE.
jueves, 24 de julio de 2014
A vueltas con la designación de los administradores concursales
No es ningún secreto que la designación por los Juzgados de lo Mercantil de los administradores concursales siempre ha estado, desde la aprobación de la Ley Concursal en 2003, envuelta en polémica por los posibles, y en muchos casos, evidentes y reincidentes enchufes de los nombrados. Como prueba de lo anterior basta con bucear en internet y confirmarlo (aquí, aquí, aquí y aquí).
Es previsible que este próximo otoño ya esté la legislación a este respecto aprobada, debido a que se ha incluido por vía de enmienda en la tramitación del Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Las notas características del nuevo sistema de designación de los administradores concursales serían las siguientes:
- Creación de un registro público dependiente del Ministerio de Justicia.
- Elección automática sin intervención del Juez de lo Mercantil salvo casos de extrema complejidad.
- Se establecen tres niveles o categorías de administradores según la dificultad del concurso y el mérito y capacidad del futurible administrador.
- Se establece un arancel para que los concursos sin activo puedan contar con administradores concursales.
- Evitar que, por la vía de hecho, los concursos se alarguen de manera excesiva por los administradores.
Ya veremos qué nos depara el futuro y cómo se configura finalmente el régimen jurídico de designación de los administradores concursales.
lunes, 21 de julio de 2014
El contrato de participación en el Anteproyecto de Código Mercantil: nuevo régimen jurídico
Dentro de la sistemática del
todavía vigente Código de Comercio, el contrato de cuenta en participación, en
el futuro se llamará contrato de participación, aparece regulado a continuación de las
sociedades y antes de los contratos (239 a 243 CCom), como tránsito entre la
compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica, y una relación
puramente contractual sin ella.
Es una de las modalidades
asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de
los negocios y que en la actualidad está en vía de convertirse en otra “momia del
derecho”, a pesar de que podría utilizarse con unos resultados más que
satisfactorios en lo que se ha venido llamando de un tiempo a esta parte los Angel Investor
o Business Angel.
Es evidente que difiere de la sociedad mercantil en que, por
un lado, el contrato de participación no se establece una autonomía patrimonial
(STS 6/oct/1986), debido a que no se constituye un patrimonio social y las
aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor, y por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia (SSTS 8/abril/1987,
19/dic/1946, 3/may/1960 y 30/sep/1960). En ningún momento el partícipe tiene derecho a intervenir en la gestión de la actividad desarrollada por el operador del mercado en la que se realiza la inversión.
En el nuevo Anteproyecto de
Código Mercantil que deriva de la Propuesta formulada por la Sección de Derecho
mercantil de la Comisión General de Codificación regula en el nuevo artículo 545 (547 de la propuesta) el llamado Contrato de
participación.
El esquema que sigue en Anteproyecto es el
siguiente:
Se establece una noción legal equivalente
a la actual vigente de lo que se debe entender por contrato de participación:
es el contrato por el cual una persona, llamada partícipe, se obliga a entregar dinero, bienes o derechos patrimoniales
a un operador del mercado, llamado gestor,
para destinarlos a una determinada actividad económica en las condiciones
convenidas. Es en esencia un contrato bilateral.
En ningún momento se crea un
patrimonio común como en las comunidades de bienes ni se les confiera una personalidad jurídica distinta de las partes (SSTS
20/jul/1992 y 4/dic/1992).
Es característico de este
contrato el carácter oculto o tácito para los terceros (STS 5/feb/1998 y más
recientemente la SAN 27/06/2014) y no se inscribe en el Registro Mercantil.
Se otorga a las partes del
contrato un amplio margen de autonomía para que se establezcan las cláusulas que estimen
convenientes (1255 Cc, 1089 Cc y 1091 Cc). Se establece como límite al carácter dispositivo de las normas del contrato solo lo relativo a su noción y su mercantilidad según el art. 411-1 del Anteproyecto. Es resto es disponible entre las partes.
No es necesario, en ningún caso, el otorgamiento de escritura.
No es necesario, en ningún caso, el otorgamiento de escritura.
Nunca al partícipe se le exige la
condición de empresario o de operador del mercado. Se le da siempre al
contrato de participación naturaleza mercantil.
Al partícipe se le imponen
una serie de derechos y obligaciones. Por lo menos al cierre del ejercicio el partícipe tiene derecho a ser informado del desarrollo de la
actividad realizada por el gestor y a recibir de este el porcentaje pactado
sobre los beneficios. También el partícipe deberá soportar las pérdidas según
lo pactado y a falta de pacto hasta el límite del valor de lo entregado. No existe nunca responsabilidad patrimonial universal (art. 1911 Cc).
El gestor debe destinar lo
recibido a lo pactado entre las partes y rendir cuentas en tres momentos:
- En el momento fijado en el contrato dentro del autonomía de la voluntad: mensual, cuatrimestral…
- Siempre al término del ejercicio.
- En el momento de extinción del contrato.
Respecto a los efectos frente
a terceros no se podrá adoptar un nombre comercial, razón o denominación
social distinta de la del gestor ni usar más crédito directo que el suyo. El
gestor siempre será el único responsable y el partícipe nunca tendrá acción
contra los terceros que contraten con el gestor.
La extinción del contrato
de participación se producirá por las causas comunes admitidas en derecho:
mutuo acuerdo, denuncia unilateral, transcurso del tiempo convenido, conclusión
de empresa, imposibilidad sobrevenida del objeto o de la prestación (SSTS
15/oct/2002 y 5/abr/2006), muerte o incapacidad del gestor y concurso de
acreedores. Se recoge expresamente el cese de la actividad participada.
Como efecto de la extinción
el partícipe tiene derecho a la devolución de lo entregado o su equivalente
económico para el supuesto de no devolución posible incrementado, en su caso,
con la participación en los beneficios pendientes de pago o disminuidos en el
importe de su participación en las pérdidas. Es decir, nos encontramos ante una
liquidación de la cuenta realizada por el gestor, un arreglo de cuentas o una
rendición de cuentas siempre guiada por la buena fe.
El participe nunca dispone
de un derecho de crédito de restitución de capital aportado como ocurre en el contrato de
préstamo, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción
establecida entre las partes (SSTS 6/oct/1989, 20/jul/1992) y esta situación es
la peculiar característica del contrato de participación.
Como conclusión podemos señalar que la nueva regulación del Anteproyecto se presenta como una buena oportunidad para revitalizar la utilización de este contrato en la vida mercantil sobre todo en el ámbito de los emprendedores. El futuro nos indicará si el Legislador de 2014/15 será capaz de conseguirlo.
Como conclusión podemos señalar que la nueva regulación del Anteproyecto se presenta como una buena oportunidad para revitalizar la utilización de este contrato en la vida mercantil sobre todo en el ámbito de los emprendedores. El futuro nos indicará si el Legislador de 2014/15 será capaz de conseguirlo.
domingo, 20 de julio de 2014
Reforma en las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social
El Consejo de Ministros aprobó el
pasado viernes 18 de julio un plan integral de medidas de reforma de las
Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y de la gestión de la Incapacidad
Temporal.
El Consejo ordenó la remisión a
las Cortes Generales de un Proyecto de Ley por el que se modifica el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen
jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social.
Esta nueva regulación afecta, por
un lado, a las mutuas en su integridad, es decir, naturaleza, gobernanza,
régimen económico, responsabilidades y funciones con la finalidad de conseguir
unidad de criterio y facilitando la coordinación entre la Administración de la
Seguridad Social, las entidades colaboradoras que a partir de ahora pasan a
denominarse Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, y los Servicios
Públicos de Salud.
Transparencia en los órganos de
gobierno y participación
El Proyecto de Ley modifica el
régimen jurídico de las Mutuas y establece la nueva denominación como Mutuas
Colaboradoras de la Seguridad Social, al tiempo que aclara la naturaleza
jurídica pública de los recursos económicos que financian a las Mutuas y de las
prestaciones que dispensan.
Con la nueva regulación, cargos,
sueldos, contratos y cualquier otro mecanismo de funcionamiento estarán
regulados por una norma que delimita claramente cuáles deben ser las funciones
de presidente y gerente; cuantifica los sueldos de los miembros directivos de
la mutua y articula la participación de los agentes sociales, incluidos los
autónomos, en las comisiones de control y seguimiento de las mutuas. Esta
comisión será informada permanentemente de la gestión que realiza cada entidad
y propondrá medidas para mejorarla si se diera el caso.
Para garantizar la transparencia
de la gestión, se prohíbe a los miembros de las Juntas Directivas, de las
Comisiones de Control y Seguimiento, de las Comisiones Especiales y a los
directivos celebrar con la Mutua contratos de obras, servicios o suministros,
salvo las excepciones establecidas. La prohibición se extiende a los parientes
de aquellos y a las empresas participadas desde el 10 por 100 -frente al 25 por
100 actual- o en las que cualquiera de ellos sea directivo.
Asimismo, la norma establece que
las Mutuas dispondrán de plazo hasta el 31 de marzo de 2015 para vender el 100
por 100 de su participación en las sociedades mercantiles de prevención
constituidas por las Mutuas.
Mayor control de las reservas
Por otra parte, el nuevo Proyecto
de Ley reforzará el control sobre los fondos que gestionan las mutuas y
extremará también los controles sobre estas entidades, ya que son entidades
privadas que gestionan recursos y prestaciones públicas.
En cuanto a las reservas y los
excedentes, el texto normativo define el destino del excedente resultante de
las cotizaciones destinadas a cada una de las contingencias -comunes y
profesionales-, una vez descontadas las reservas correspondientes.
Cese en la actividad más
asequible
Las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social gestionan también la prestación por cese en la actividad de
los trabajadores autónomos. Hasta ahora, el procedimiento se había mostrado muy
complicado lo que hacía que el número de beneficiarios fuera muy reducido.
El Proyecto de Ley simplifica los
trámites para el acceso a esta prestación por la que cotizan los trabajadores
autónomos. Entre otras modificaciones, se elimina el requisito de proteger
obligatoriamente las contingencias profesionales; reduce al 10 por 100 en un
año el nivel de pérdidas por motivos económicos, técnicos, organizativos o de
producción (antes, el 30 por 100 en un año o el 20 por 100, en dos); se mejoran
los medios de prueba que se pueden utilizar, y el tipo de cotización se
adaptará en las leyes de Presupuestos anuales y oscilará entre el 2,2 y el 4
por 100.
sábado, 19 de julio de 2014
Más control en las incapacidades temporales (>365)
El Consejo de Ministro del pasado viernes 18 de julio aprobó el Real Decreto por el que se regulan determinados aspectos de la
gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros
trescientos sesenta y cinco días de su duración.
Incapacidad temporal. Definición
La prestación por Incapacidad
Temporal es el subsidio que recibe el trabajador cuando por razón de enfermedad
o accidente común o profesional se ve imposibilitado temporalmente para
desempeñar su trabajo habitual. En este sentido, las normas aprobadas tratan
de mejorar los niveles de eficacia y transparencia en el procedimiento desde su
inicio.
Las Mutuas Colaboradoras de la
Seguridad Social podrán actuar desde el primer día de la baja laboral. Cuando
consideren -con la información clínica de que dispongan- que el beneficiario
podría no estar impedido para el trabajo, tendrán la posibilidad de formular
propuestas motivadas de alta médica dirigidas a la Inspección Médica de los
Servicios Públicos de Salud. Las Mutuas comunicarán simultáneamente al trabajador
afectado y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para su
conocimiento, que se ha enviado la mencionada propuesta de alta.
Emisión o denegación del alta
La Inspección Médica de los
Servicios Públicos de Salud deberá comunicar a la Mutua y al INSS, en un plazo
máximo de cinco días hábiles, la emisión del alta o su denegación. En el caso
de que el Servicio Público de Salud desestime la propuesta de alta de la Mutua
o no conteste en forma y plazo, la Mutua podrá solicitar el alta al INSS, que
deberá contestar en un plazo de cuatro días.
En este sentido hay que matizar
que el Real Decreto que se incluye en este paquete normativo, relativo a la
regulación de determinados aspectos de la Incapacidad Temporal en los primeros
365 días, se establece un régimen transitorio en cuanto a los plazos de
contestación durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor, a la
espera de que la futura Ley de Mutuas culmine su tramitación parlamentaria y
entre en vigor. En el caso de los Servicios Públicos de Salud, será de once
días, mientras que para el INSS serán ocho.
Por tanto, serán siempre los
facultativos de los Servicios Públicos de Salud o del Instituto Nacional de la
Seguridad Social quienes tengan la última palabra para que los trabajadores se
reintegren a su puesto de trabajo, una vez restablecidos.
De acuerdo con lo aprobado en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, se regula expresamente la
posibilidad de suspender la prestación cautelarmente cuando el trabajador no se
presente a un reconocimiento médico. Si en el plazo de cuatro días no ha
justificado debidamente la ausencia, se extinguirá la situación de Incapacidad
Temporal. De esta forma, si la ausencia ha sido por causa justificada, no se
extingue automáticamente la prestación como ocurría previamente a la
modificación.
Base de datos
Además, los informes y resultados
de las pruebas efectuadas se incorporarán a la base de datos de los Servicios
Públicos de Salud y pasarán a formar parte del historial clínico del paciente.
De esta forma, se coordinarán mejor con el médico del sistema público de salud.
La reducción de plazos y la
colaboración entre las mutuas, sistemas públicos de salud y Administración de
la Seguridad Social tendrá como resultado una protección más completa de la
salud de los trabajadores, un beneficio para las empresas y ahorro de costes
para el Sistema.
Por otra parte, con el objetivo
de potenciar el aprovechamiento de los centros asistenciales adscritos a las
Mutuas, la norma facilita su utilización por los Servicios Públicos de Salud,
por las Entidades Gestoras y por otras Mutuas Colaboradoras de la Seguridad
Social. Los ingresos que obtengan por esta actividad generarán crédito en el
presupuesto de gastos de la Mutua que preste el servicio, en los conceptos
correspondientes a los gastos de la misma naturaleza.
Incapacidad Temporal en los
primeros 365 días
El paquete normativo contempla,
asimismo, ajustes y modificaciones que afectan a la prestación de la baja
laboral en los primeros 365 días, a través del Real Decreto que regula
determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de Incapacidad
Temporal en el primer año de duración.
Uno de los aspectos más
destacados es la reducción de cargas burocráticas al modificarse la
periodicidad de los partes de confirmación de baja. Además, favorecerá a los
trabajadores y sus familiares, que no deberán desplazarse al centro de salud
cada siete días para recoger dichos partes, sino que estará ajustado a la
previsión del seguimiento clínico. También favorece a la empresa, ya que reduce
las cargas de tramitación de la confirmación de la baja del trabajador.
A partir de ahora el parte de
confirmación se extenderá de acuerdo a la duración estimada por el médico:
- Hasta cinco días de baja, se podrá expedir el parte de baja y de alta en la misma visita médica.
- Entre cinco y treinta días de baja, cada catorce días.
- Entre treinta y uno y sesenta días de baja, cada veintiocho días.
- En procesos de larga duración, más de 61 días, la confirmación se expedirá cada 35 días.
Por otra parte, será obligatorio
que en los partes de confirmación conste la duración probable de la Incapacidad
Temporal y la fecha del nuevo reconocimiento médico. Ello permitirá al
empresario y trabajador tener una previsión del proceso.
Los médicos dispondrán de tablas
de duración estándar por patologías que tienen en cuenta la enfermedad que
padece el trabajador, su edad y la actividad laboral que realiza.
Transmisión de datos
El Real Decreto incluye también
la regulación de la transmisión diaria por vía telemática de los partes de baja
y alta desde los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas al
INSS y de este organismo a las Mutuas, cuando sean responsables de la
protección del trabajador. De esta forma, el control se efectuará desde el
primer día de la baja por Incapacidad Temporal.
La nueva regulación hará posible
el control desde el primer momento de las deducciones que de esta prestación
hacen las empresas al ingresar las cuotas de la Seguridad Social. De esta
forma, se da cumplimiento a la recomendación del Tribunal
de Cuentas en su último informe sobre gestión y control de la Incapacidad
Temporal.
Finalmente, se potenciará la
colaboración en sus distintos aspectos con los Servicios Públicos de Salud de
las Comunidades Autónomas para el control de la prestación por Incapacidad
Temporal.
miércoles, 16 de julio de 2014
El nuevo AIEM: otra oportunidad perdida
Por fin ya tenemos aprobado el
nuevo Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías (AIEM).
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Las Canteras |
Pero ¿Qué es el AIEM? Es un impuesto estatal indirecto monofásico, con un ámbito de
aplicación exclusivo en las Islas Canarias, y que grava las entregas de bienes
producidos en las Islas Canarias efectuadas por los productores de tales bienes,
así como las importaciones de bienes de similar naturaleza. La configuración del
impuesto se cierra con una serie de exenciones y reducciones.
Podemos decir, sin lugar a
equivocarnos, que el AIEM es una ayuda de Estado en todos sus términos con la
finalidad, más teórica que real, de dotar a las Islas Canarias de herramientas
que permitan luchar contra los problemas estructurales de la economía canaria:
aislamiento, costes de producción elevados, obligaciones de constitución de
existencias, reducida dimensión del mercado y escaso desarrollo de la actividad
exportadora, fragmentación geográfica, economías de escala poco intensas…
Como antecedente del AIEM hay que
indicar que sustituyó en 2001 al antiguo Arbitrio sobre la Producción e
Importación en las Islas Canarias (APIC) siendo un exponente de la diferente
tributación que las Islas Canarias han venido gozando desde la conquista
castellana desde el S.XV.
La regulación básica vigente la
podemos encontrar en el artículo
11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que deriva de lo recogido en la Disposición
Adicional 3ª de la Constitución de 1978 y que tiene su reflejo en el artículo
349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Hay que destacar que
el AIEM, junto con el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), constituyen
los pilares básicos de la imposición indirecta del Régimen Económico Fiscal de
Canarias (REF).
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Plaza de Las Ranas |
En nuestra opinión, el AIEM como
cualquier otra “ayuda” o arancel, supone, entre otros efectos, un incremento de
la recaudación de las Administraciones titulares del beneficio del tributo (52%
para los cabildos y ayuntamientos y el resto para el Gobierno de Canarias) con
todas las consecuencias perniciosas cuando el arancel recae sobre todo en
productos cuyas demandas con inelásticas y además produce un efecto perverso y
negativo para el consumidor final ya que, amparándose bajo justificaciones hipotéticamente
loables desde el punto de vista objetivo: protección de la producción
industrial del archipiélago, fomento del empleo local…, en la práctica produce
mayores tasas de desempleo, ineficiencia en la utilización de los factores así
como una evidente encarecimiento en el nivel de precios
general en las islas, ya que el AIEM supone de manera anual un recaudación
de casi 120
millones de euros (año 2013) que los canarios no pueden tener como renta
disponible con los efectos multiplicadores que esto puede suponer en consumo
directo.
Bien es cierto que con el nuevo
AIEM las partidas de productos sujetas al arancel van a pasar de 151 a 135, pero
la libre competencia se trastoca con el perjuicio para el consumidor.
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Playa de La Garita |
De todas formas, la polémica está
servida y en Canarias tenemos dos grupos de presión con intereses contrapuestos.
El grupo de los industriales, que defensores de mayor AIEM – arancel buscan que
el mismo no solo se mantenga sino que se aumenten los tipos impositivos con un
fin claramente proteccionista y por otro lado el grupo de los importadores/comisionistas
que buscan que el mismo disminuya para hacer así más competitivos los productos
que distribuyen.
Finalmente, el régimen jurídico
del AIEM ha sido bendecido por la Unión Europea mediante la Decisión 377/2014/UE, del Consejo, de 12 de junio, sobre el impuesto AIEM aplicable a
las Islas Canarias así como por la Ley 4/2014, de 26 de junio, del Parlamento
de Canarias y se extenderá desde el 1 de julio pasado hasta el 31 de
diciembre de 2020 con la presentación de un informe de seguimiento por las
autoridades españolas a más tardar el día 30 de septiembre de 2017.
Esperemos que para mis queridas
Islas Canarias este nuevo AIEM suponga una contribución decidida para el
fomento de la actividad económica local con el consiguiente aumento de los
niveles de empleo pero se nos antoja bastante difícil. El tiempo pasado desde
2001 prueba que ha sido lo contrario.
viernes, 4 de julio de 2014
Novísima Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
Por fin, después de un tortuoso camino, ya tenemos publicada y en vigor casi en su totalidad la nueva Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito.
La razón de esta publicación la tenemos que buscar en que Basilea I y Basilea II no fueron capaces de evitar la crisis económico financiera desencadenada desde finales de 2007. Esto motivó que en noviembre de 2008 surgiera en torno al Grupo de los Veinte una iniciativa con el objetivo de propiciar una reforma del sistema financiero global. Sus esfuerzos desembocaron en Basilea III y su conocido "Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios"
Este acervo implicó la publicación de un bloque normativo a nivel de la Unión Europea muy profuso: Reglamento nº 575/2013, Directiva 2013/36/UE... da la que hoy la reciente Ley se hace eco.
Es pronto para poder sacar conclusiones sobre su aplicación práctica y su influencia sobre las Empresas de Servicios de Inversión y los mercados.
Esperemos que sus 118 artículos y demás disposiciones sirvan para evitar la próxima crisis.
jueves, 3 de julio de 2014
Feliz Año nuevo: hoy es el día de la liberación fiscal
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Propuesta de logotipo para la Agencia Tributaria |
Hoy es el día de la liberación fiscal. Esto significa que todos y cada uno de los días que llevamos del presente año 2014 los hemos dedicado completamente a pagar impuestos, tasas y contribuciones varias.
Sólo será suficiente recordar lo recogido en la vigente Constitución en su artículo 31 apartado 1º:
"Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance confiscatorio"
En Alemania, a diferencia de España, su Tribunal Constitucional en la Sentencia de 22 de junio de 1995, e interpretando el artículo 14 de la Ley Fundamental de Bonn, estableció que para no incurrir en la prohibición de confiscatoriedad nunca el tipo impositivo de un impuesto cualquiera puede superar el límite del 50% ya que esta manera se preserva el patrimonio de los contribuyentes frente al bien común.
Desgraciadamente en nuestro país el Tribunal Constitucional poca veces se ha pronunciado sobre este particular. En este sentido nos sirve de muestra la Sentencia 150/1990, de 4 de octubre, que en nada nos lo aclara la cuestión.
!!!FELIZ AÑO¡¡¡
miércoles, 2 de julio de 2014
El BOE: Groucho Marx Vive
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Groucho Marx |
Bien es sabido que una de las películas más disparatadas del S.XX fue "Una noche en la ópera" (1935) en donde Groucho Marx y sus hermanos construyen un hilo argumental totalmente extravagante que a fecha de hoy todavía sigue vigente, actual e inigualable... Bueno, el BOE, en algunos días, puede igualarlo.
Nuestro muy querido Boletín Oficial del Estado (BOE), fuente inagotable de información y espejo de lo que somos los españoles desde 1661, sigue poniendo en valor aquella entrañable película de disparatadas frases y realidades deformadas.
El pasado miércoles día 18 de junio de 2014 nos deleitó con un desternillante anuncio del Ministerio de Defensa con el siguiente título:
¡¡¡TOMA CASTAÑA!!! Volvemos a la muy alabada frase de Groucho Marx:
"...la parte contratante de la primera parte será considerada
como la parte contratante de la primera parte..."
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Placa en San Ginés |
Al leerlo nos imaginamos al entrañable y castizo Max Estrella, creado por nuestro inmortal Valle-Inclán, tomando su aguardiente en la madrileña chocolatería, aún abierta, de San Gines diciendo: "¡¡¡CRANEOS PRIVILEGIADOS!!!"
A los funcionarios del BOE muchas gracias por los buenos ratos que nos hacen pasar.....Y que Dios nos pille confesados.
Las SICAV: entre dios y el diablo (I)
Historia
Antes nada debemos indicar que la primigenia regulación se
remonta a la antigua Ley de 15 de julio de 1952 sobre el régimen jurídico-fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuya Exposición de Motivos es totalmente clarificadora:
" Persuadido el Gobierno de la conveniencia de estimular y
movilizar el ahorro nacional, canalizándolo hacia aquellas inversiones
mobiliarias que la industrialización del país demanda (…) La experiencia de otros países, que debe ser aprovechada,
demuestra que tales Sociedades no cumplirían plenamente su cometido si no se
las sustrae a los efectos de la pluriimposición, y de ahí la necesidad de
concederles, como requisito vital, las exenciones fiscales (…) siempre que
cumplan las condiciones que en la misma se señalan"
Por tanto, se buscó unir el ahorro disperso en el territorio nacional, mejorar la información de los intervinientes en el mercado y evitar la pluriimposición. Situación diferente es el éxito que tuvo la norma. Sólo se constituyeron 7 sociedades de capital fijo.
La normativa se modificó posteriormente mediante la Ley de 26 de diciembre de 1958 y muchas otras veces más hasta el importante Decreto-Ley 7/1964, 30 de abril, sobre Sociedades y Fondos de Inversión y Bolsas
de Comercio.
Su importancia residió en que se introdujeron los fondos de inversión, las sociedades de inversión inmobiliaria con régimen de capital variable así como la posibilidad de su cotización en bolsa. Se estableció también la inscripción de las sociedades de inversión en el Ministerio de Hacienda y de nuevo se hace hincapié en una serie de exenciones en la legislación de desarrollo: exención de tributación por el IS, exención de los dividendos, exención en el añejo Impuesto sobre Emisión y Negociación de Valores Mobiliarios… Posteriormente se aprobó la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades modificando poco o nada del sistema anterior.
La revolución se produjo con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las IIC, con la introducción para las SICAVs de una tributación del 1% siempre que se cumplieran unos requisitos tasados.
Su importancia residió en que se introdujeron los fondos de inversión, las sociedades de inversión inmobiliaria con régimen de capital variable así como la posibilidad de su cotización en bolsa. Se estableció también la inscripción de las sociedades de inversión en el Ministerio de Hacienda y de nuevo se hace hincapié en una serie de exenciones en la legislación de desarrollo: exención de tributación por el IS, exención de los dividendos, exención en el añejo Impuesto sobre Emisión y Negociación de Valores Mobiliarios… Posteriormente se aprobó la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades modificando poco o nada del sistema anterior.
La revolución se produjo con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las IIC, con la introducción para las SICAVs de una tributación del 1% siempre que se cumplieran unos requisitos tasados.
Esta legislación se sustituyó posteriormente con la
vigente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de ICC, trasunto de la hoy derogada Directiva 85/611/CEE (Directiva UCITS) y sus modificaciones.
Situación actual
Podemos definir a las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs) como una
modalidad de Institución de Inversión Colectiva de carácter societario, cuyo
objeto exclusivo es la captación de fondos, bienes o derechos del público para
gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos,
financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en
función de los resultados colectivos.
Los objetivos de una SICAV podemos decir que son la
obtención de una eficiencia máxima en la rentabilidad del ahorro, gestión
controlada del riesgo, con liquidez inmediata a los accionistas y sobre todo unas
ventajas fiscales muy atractivas.
Las SICAV se caracterizan por:
- Sí tienen personalidad jurídica en comparación con los fondos de inversión. No siguen el sistema anglosajón de trust sin personalidad jurídica y contractual sino que al otorgarles el ordenamiento jurídico esta personalidad jurídica tienen estructura societaria y por lo tanto se les aplica la normativa general recogida en la Ley de Sociedades de Capital, aunque con especialidades.
- Tienen su capital variable, de ahí que los estatutos no contemplen una cifra fija de capital sino que solo se recoge una cifra inicial así como un capital estatutario máximo.
- Constan de Junta General y de Consejo de Administración y deben tener un depositario para la custodia de los valores y activos de la SICAV.
- Deben tener un mínimo de 100 partícipes. La mayoría de ellos son hombres de paja o "mariachis".
- Los accionistas de una SICAV tienen un mayor control en la gestión de las inversiones que los partícipes en un Fondo de Inversión aunque no se publique la política de inversión.
- Desde 2005 la autorización, registro y control es desempeñado, en detrimento de la AEAT, por la CNMV.
- El capital social debe estar totalmente suscrito y desembolsado y como mínimo debe ser de 2.400.000€.
- Es posible establecer hasta 5 compartimentos diferenciados o estancos.
- La gestión de la SICAV se puede realizar por la misma SICAV o por sociedad gestora.
Ventajas fiscales
Lo más importante en el funcionamiento fiscal de la SICAV es
el diferimiento del pago del impuesto. Mientras la inversión se mantiene en la
SICAV lo invertido y los eventuales beneficios siempre tributan al 1% y no al
tipo impositivo general del Impuesto de Sociedades que a fecha de hoy está al
30%. No se permite la aplicación de ninguna bonificación o deducción en la cuota y además no tiene pago fraccionado a cuenta.
Por los dividendos obtenidos la tributación establecida por ser rendimientos del capital mobiliario oscila entre el 21% en su
tramo mínimo hasta el 27% en el máximo en el IRPF. La retención es la ordinaria al 21%.
Por la venta de las acciones de la SICAV se tributa por ganancias o pérdidas patrimoniales según la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación excepción realizada cuando las acciones transmitidas sean entre SICAVs traspasables, es decir, con 500 o más accionistas. A fecha de hoy de las 3.000 SICAVs españolas sólo 17 son SICAVs traspasables.
Además, todas las operaciones gozan de exención plena en AJD operaciones societarias.
Por la venta de las acciones de la SICAV se tributa por ganancias o pérdidas patrimoniales según la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación excepción realizada cuando las acciones transmitidas sean entre SICAVs traspasables, es decir, con 500 o más accionistas. A fecha de hoy de las 3.000 SICAVs españolas sólo 17 son SICAVs traspasables.
En la reforma fiscal planteada por el gobierno estos últimos días no se plantea la modificación del régimen descrito.
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