domingo, 8 de marzo de 2015

La enmienda 34

A pesar de no haber sido todavía publicadas de manera oficial por el Boletín Oficial de las Cortes Generales las enmiendas al Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, actualmente en tramitación en el Congreso de los Diputados, se están filtrando algunas de las enmiendas presentadas al articulado.

Destaca de manera especial una en la que se dispone lo que sigue (enmienda nº 34 del GPP):

"Se modifica la Disposición final quinta al Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición final sexta. Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. «Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y Economía y Competitividad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.» 

Como justificación de la misma se indica que las sucesivas modificaciones introducidas en la Ley Concursal hacen necesario que se recojan los diferentes actos normativos en un texto refundido.

Podemos sacar las siguientes consecuencias:
  1. Es muy loable que se intente sistematizar todavía más la legislación concursal ya que a pesar de la mejora operada por la Ley Concursal existen puntos oscuros y de difícil interpretación.
  2. Desde el Legislador se sigue la estela del deseo de simplificar y recoger el ordenamiento jurídico de manera más clara.
  3. Se están dejando fuera de la consolidación todas las materias recogidas en la Disposición Adicional 2ª y demás de derecho concursal especial que todavía, a pesar de los años pasados desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, siguen dispersos por diferentes normas.
  4. Sería conveniente que de una vez este futurible texto refundido lo fuera a modo de Código Concursal y no un simple texto refundido más. La seguridad jurídica es uno de los principios de nuestro sistema.
Ya veremos en qué queda el proyecto de ley y cómo se perfilan las enmiendas y el debate en las Cámaras.





viernes, 31 de octubre de 2014

Honore de Balzac: "Grandeza y decadencia de César Birotteau, perfumista"

Desde que empecé a estudiar derecho concursal me ha gustado este párrafo:

"El concurso de acreedores es el cierre más o menos hermético de una casa donde el pillaje ha dejado algunos sacos de dinero. ¡Feliz el negociante que se desliza por la ventana, por el tejado, por las bodegas o por algún agujero, y que toma un saco de dinero y aumenta su parte! En esta derrota, en la que se lanza el ¡sálvese el que pueda! del Beresina, todo es ilegal y legal, falso y verdadero, honroso y deshonroso. El hombre que se cubre es admirado. Cubrirse es apoderarse de algunos valores en detrimento de los demás acreedores"

jueves, 30 de octubre de 2014

Fundaciones y asociaciones ¿en concurso de acreedores? Los presupuestos del concurso

Es frecuente que a fecha de hoy existan muchas dudas sobre si las Fundaciones y Asociaciones pueden declararse en concurso de acreedores. La respuesta debe ser evidente y rotunda: pueden declararse en concurso de acreedores y así nos lo confirma la praxis diaria de los Juzgados de lo Mercantil (aquí, aquí, aquí, aquí y aquí).

La Ley Concursal, vigente desde el pasado 1 de septiembre de 2004, recoge como presupuesto subjetivo y objetivo en su articulado lo que sigue:

Artículo 1. Presupuesto subjetivo. 1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. 3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”

Artículo 2. Presupuesto objetivo. 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.”

A las fundaciones, se les reconoce personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones según el artículo 4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. En el mismo sentido y para las asociaciones el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

La consecuencia de lo anterior es que las fundaciones y las asociaciones, incluidas todas las categorías: federaciones, confederaciones… tienen que estar y pasar por lo recogido en la Ley Concursal como consecuencia de la personalidad jurídica que le otorga la legislación.

Lo relevante para la solicitud de la declaración del concurso es que se tiene que formular, en lo que se refiere a las fundaciones, por el Patronato ya que es el responsable de la gestión, gobierno y representación de la misma, y en las asociaciones, por el Órgano de gobierno.

En este sentido, la Ley Concursal nos indica que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Si no cumpliera lo anterior, caería en responsabilidad sus órganos órganos directivos con las sanciones y penas que se recogen en el ordenamiento jurídico.


Conclusión: las asociaciones y las fundaciones tanto públicas como privadas (a excepción de los Reales Patronatos y similares), a pesar de perseguir fines de interés general, pueden acabar sus días, como consecuencia de su personalidad jurídica, dentro de un concurso.

lunes, 29 de septiembre de 2014

Quo Vadis?

Hoy vamos a traer a la memoria dos artículos que forman parte de la historia del derecho penal de la década pasada.

Me refiero los antiguos artículos 506 bis y 521 bis del Código Penal, que fueron introducidos ambos por el artículo art. 2 de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de ingrato recuerdo, y que estuvieron vigentes hasta 23 de junio de 2005.

Decían así:

Artículo 506 bis.

1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.



Que cada uno saque sus conclusiones atendiendo al tiempo que vivimos.

sábado, 20 de septiembre de 2014

Pérdidas agravadas e insolvencia: parece lo mismo pero no es igual

Hace pocos meses nuestro Tribunal Supremo nos regaló una sentencia de la que hoy me hago eco. Me refiero a la STS 1368/2014, de 1 de abril de 2014.

En ella el alto tribunal hace el esfuerzo de diferenciar con nitidez lo conocido como situación de pérdidas agravadas de la insolvencia.

Así nos dice el TS siguiendo a la Ley Concursal que nos encontramos ante una situación de insolvencia actual o futura cuando el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, pero que es cosa muy diferente y grave equivocar esta situación con la situación de pérdidas agravadas incluso teniendo fondos propios negativos. En este último caso lo que la legislación obliga a los administradores sociales es seguir lo recogido en la legislación societaria en lo referente a la disolución de la sociedad y en caso de no realizar estos trámites se produciría la responsabilidad de los administradores con arreglo a la legislación de sociedades.

Por tanto, la Ley Concursal, la jurisprudencia y la praxis más autorizada ha zanjado esta cuestión al indicar que la insolvencia no se debe identificar necesariamente con el desbalance o las pérdidas agravadas. Es posible un patrimonio contable que sea inferior a la mitad del capital social e incluso que el activos sean inferiores al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones de modo diverso: por ejemplo obteniendo financiación extra de cualquier tipo.

Y al contrario, es posible que el activo sea superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez lo que determinaría la imposibilidad del cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual y la obligatoriedad de solicitar la declaración de concurso.

Es cierto que con frecuencia ambas circunstancias de insolvencia y desbalance patrimonial se solapan y ocurren a la vez, pero es fundamental a la hora de exigir responsabilidades que se determine qué situación acontenció ya que las resposabilidades serían distintas. 

El TS ha hablado.

viernes, 19 de septiembre de 2014

La disolución de una sociedad de capital: el inicio del fin

Debido a las peticiones recibidas en los últimos días vamos a tratar someramente sobre la disolución.

Definición: la disolución es aquel hecho jurídico por el que una sociedad de capital inicia su proceso de liquidación que terminará, salvo excepciones, con la expulsión de la sociedad de la realidad jurídica. 

Efectos: la disolución no supone de manera automática el fin de la actividad de la empresa pero supondrá, en la mayoría de los casos, la liquidación de la misma con las consecuencias conocidas por todos.

Las causas que pueden originar la disolución de una sociedad de capital se pueden diferenciar en tres categorías:

La primera de ellas son las denominadas disoluciones de pleno derecho. Estas ocurren en dos ocasiones: por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos sociales y por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción de capital social por debajo del mínimo legal.

Como subgrupo de esta primera división nos encontramos con la declaración de concurso de la sociedad de capital. Esta declaración de concurso por sí misma no significa la disolución salvo que se inicie la apertura de la fase de liquidación. En este momento estaríamos en otro supuesto más de disolución de pleno derecho de la sociedad.

La segunda de ellas es la existencia de una causa legal o estatutaria siempre que la misma haya sido debidamente constatada por la junta general o por resolución general.

En este grupo nos encontramos las siguientes causas y siempre será necesario un acuerdo con las mayorías establecidas en la Ley:
  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. El típico ejemplo son las sociedades al 50%.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Como tercera y última categoría, la disolución de puede producir por un mero acuerdo de la junta general siguiendo los procedimientos establecidos para la modificación de los estatutos y atendiendo a criterios de oportunidad.

Dicho esto, nos podemos encontrar con situaciones de fusión y absorción societarias, donde existen disoluciones pero sin liquidación. Supuestos que veremos en el futuro.

En lo relacionado con la publicidad, la disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente al de la sociedad de capital y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación.

lunes, 18 de agosto de 2014

Hyman P. Minsky: todo es inestable

Hoy traemos desde el recuerdo un libro de 1986 al que tengo mucho cariño. Me refiero al libro "Stabilizing an Unstable Economy" de Minsky. Gracias a él pude dar mis primeros pasos en el conocimiento del poskeynesianismo y entender, dentro de la discrepancia, lo que supone.

No es ningún secreto que Minsky seguía a Keynes al afirmar que la inestabilidad de la economía de mercado es un mal comportamiento de los inversores privados tal y como lo recoge en su Teoría General al manifestar que la nota que define al modelo macroeconómico es la inestabilidad.

Minsky, a este respecto dice que: "El aspecto esencial de la Teoría General es su profundo análisis de cómo las fuerzas financieras se relacionan con las de la producción y el consumo para entre sí determinar la producción, el empleo y los precios". 

A lo largo del libro Minsky se queja de los instintos salvajes, irracionales y a corto de los especuladores en donde estos abandonan su inversión durante las crisis financieras y producen situaciones de iliquidez. En algún sentido la crisis financiera de 2007 fue anticipada en sus mecanismos de funcionamiento en este libro.

Os recomiendo su lectura.

domingo, 17 de agosto de 2014

La reforma fiscal: al Congreso de los Diputados

Siguiendo con el estudio de la tramitación de la reforma fiscal, y sin intentar ser exhaustivos estas son las líneas generales de reforma en contraposición con los Anteproyectos:

Indemnizaciones por despido: la indemnización exenta por despido se amplía a 180.000 euros desde los 2.000 euros por año trabajado y se permite la reducción del 30 por 100 incluso si la indemnización se percibe de forma fraccionada. En este punto se va a seguir el sistema foral de Navarra y Guipúzcoa.

Plusvalías: las plusvalías generadas por mayores de 65 años estarán exentas si se transforman en renta vitalicia; se reduce de diez a cinco años el plazo mínimo de un plan individual de ahorro sistemático; se podrán rescatar cantidades correspondientes a planes de pensiones transcurridos diez años.

Planes de pensiones, PPA, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social. Se establecen tres ventanas de liquidez: dos que ya existían por desempleo de larga duración y enfermedad grave más uno nuevo tercero según la antigüedad de las aportaciones. Si la aportación se hizo hace 10 años se puede rescatar. Sin embargo, todo, tanto rendimiento como capital seguirán tributando como rendimientos del trabajo.

PIAS. Pasa la duración mínima de 10 a 5 años para equipararlos con los también nuevo Plan Ahorro 5.

Reducción por alquiler de vivienda: se amplía al 60 por 100.

Impuestos negativos: se perfila de forma más clara esta categoría siempre que exista discapacidad a cargo o familias numerosas.

I+D+i. Habrá un mayor incentivo para las empresas que realicen un esfuerzo adicional en I+D. Las empresas que destinen cuantías superiores al 10 por 100 de su cifra de negocio podrán elevar de tres a cinco millones de euros anuales el importe monetizable de la deducción por I+D.

Nueva reserva de capitalización empresarial. El límite a la compensación de bases imponibles negativas se calculará sobre la base imponible, de forma previa a la aplicación de la nueva reserva de capitalización. Ello permitirá ampliar el aprovechamiento de este incentivo fiscal al ahorro en fondos propios de las empresas para financiar futuras inversiones y crecer. La nueva reserva de capitalización permite reducir la base imponible en un 10 por 100 por incremento de fondos propios

Se incluye una deducción por inversión en espectáculos teatrales y musicales, que se suma a la ampliación de las ayudas a la producción cinematográfica y se extiende la deducción por innovación a la animación y los videojuegos.

sábado, 16 de agosto de 2014

Importe neto de la cifra de negocio: componentes

Componentes positivos 
  • Las ventas y prestaciones de servicios derivados de la actividad ordinaria de la empresa.
  • Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe la empresa a cambio de activos no monetarios o como contraprestación de servicios que representan gastos para ella.
  • La parte de las subvenciones otorgadas en función de las unidades de producto vendidas y que forma parte de su precio de venta. 

Componentes negativos
  • Las devoluciones de ventas.
  • Los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios.
  • Los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios.
Ver en este sentido la Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991.   


viernes, 25 de julio de 2014

Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima

Palacio de Justicia
Las Palmas de G.C.
Hoy se ha publicado en el BOE la nueva Ley de Navegación Marítima en la que se ha realizado un esfuerzo codificador y actualizador de primer nivel así como una integración muy importante con el Derecho marítimo internacional y su adecuación a la práctica actual del transporte marítimo.

El objeto de la Ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima y está estructurada de la siguiente manera:

  • Título Preliminar. Disposiciones generales.
  • Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.
  • Título II. De los vehículos de la navegación.
  • Título III. De los sujetos de la navegación.
  • Título IV. De los contratos de utilización del buque.
  • Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.
  • Título VI. De los accidentes de la navegación.
  • Título VII. De la limitación de la responsabilidad.
  • Título VIII. Del contrato de seguro marítimo
  • Título IX. Especialidades procesales.
  • Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.

Además, el texto se cierra con 10 Disposiciones adicionales, 2 transitorias, una derogatoria y 12 finales.

Su entrada en vigor acaecerá el próximo 25 de septiembre.