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miércoles, 2 de julio de 2014

Las SICAV: entre dios y el diablo (I)

Los últimos días hemos asistido a la ceremonia de la confusión en lo que se refiere a las SICAV. Pero ¿Qué son las SICAV?¿Cuál es su funcionamiento?¿Qué ventajas fiscales tiene?

Historia

Antes nada debemos indicar que la primigenia regulación se remonta a la antigua Ley de 15 de julio de 1952 sobre el régimen jurídico-fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuya Exposición de Motivos es totalmente clarificadora: 

"Persuadido el Gobierno de la conveniencia de estimular y movilizar el ahorro nacional, canalizándolo hacia aquellas inversiones mobiliarias que la industrialización del país demanda (…) La experiencia de otros países, que debe ser aprovechada, demuestra que tales Sociedades no cumplirían plenamente su cometido si no se las sustrae a los efectos de la pluriimposición, y de ahí la necesidad de concederles, como requisito vital, las exenciones fiscales (…) siempre que cumplan las condiciones que en la misma se señalan"

Por tanto, se buscó unir el ahorro disperso en el territorio nacional, mejorar la información de los intervinientes en el mercado y evitar la pluriimposición. Situación diferente es el éxito que tuvo la norma. Sólo se constituyeron 7 sociedades de capital fijo.

La normativa se modificó posteriormente mediante la Ley de 26 de diciembre de 1958 y muchas otras veces más hasta el importante Decreto-Ley 7/1964, 30 de abril, sobre Sociedades y Fondos de Inversión y Bolsas de Comercio. 

Su importancia residió en que se introdujeron los fondos de inversión, las sociedades de inversión inmobiliaria con régimen de capital variable así como la posibilidad de su cotización en bolsa. Se estableció también la inscripción de las sociedades de inversión en el Ministerio de Hacienda y de nuevo se hace hincapié en una serie de exenciones en la legislación de desarrollo: exención de tributación por el IS, exención de los dividendos, exención en el añejo Impuesto sobre Emisión y Negociación de Valores Mobiliarios… Posteriormente se aprobó la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades modificando poco o nada del sistema anterior.

La revolución se produjo con la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las IIC, con la introducción para las SICAVs de una tributación del 1% siempre que se cumplieran unos requisitos tasados.

Esta legislación se sustituyó posteriormente con la vigente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de ICC, trasunto de la hoy derogada Directiva 85/611/CEE (Directiva UCITS) y sus modificaciones.

Situación actual

Podemos definir a las Sociedades de Inversión de Capital Variable (SICAVs) como una modalidad de Institución de Inversión Colectiva de carácter societario, cuyo objeto exclusivo es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

Los objetivos de una SICAV podemos decir que son la obtención de una eficiencia máxima en la rentabilidad del ahorro, gestión controlada del riesgo, con liquidez inmediata a los accionistas y sobre todo unas ventajas fiscales muy atractivas. 

Las SICAV se caracterizan por:
  • Sí tienen personalidad jurídica en comparación con los fondos de inversión. No siguen el sistema anglosajón de trust sin personalidad jurídica y contractual sino que al otorgarles el ordenamiento jurídico esta personalidad jurídica tienen estructura societaria y por lo tanto se les aplica la normativa general recogida en la Ley de Sociedades de Capital, aunque con especialidades. 
  • Tienen su capital variable, de ahí que los estatutos no contemplen una cifra fija de capital sino que solo se recoge una cifra inicial así como un capital estatutario máximo. 
  • Constan de Junta General y de Consejo de Administración y deben tener un depositario para la custodia de los valores y activos de la SICAV.
  • Deben tener un mínimo de 100 partícipes. La mayoría de ellos son hombres de paja o "mariachis".
  • Los accionistas de una SICAV tienen un mayor control en la gestión de las inversiones que los partícipes en un Fondo de Inversión aunque no se publique la política de inversión.
  • Desde 2005 la autorización, registro y control es desempeñado, en detrimento de la AEAT, por la CNMV.
  • El capital social debe estar totalmente suscrito y desembolsado y como mínimo debe ser de 2.400.000€.
  • Es posible establecer hasta 5 compartimentos diferenciados o estancos.
  • La gestión de la SICAV se puede realizar por la misma SICAV o por sociedad gestora.

Ventajas fiscales

Lo más importante en el funcionamiento fiscal de la SICAV es el diferimiento del pago del impuesto. Mientras la inversión se mantiene en la SICAV lo invertido y los eventuales beneficios siempre tributan al 1% y no al tipo impositivo general del Impuesto de Sociedades que a fecha de hoy está al 30%. No se permite la aplicación de ninguna bonificación o deducción en la cuota y además no tiene pago fraccionado a cuenta.

Por los dividendos obtenidos la tributación establecida por ser rendimientos del capital mobiliario oscila entre el 21% en su tramo mínimo hasta el 27% en el máximo en el IRPF. La retención es la ordinaria al 21%.

Por la venta de las acciones de la SICAV se tributa por ganancias o pérdidas patrimoniales según la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación excepción realizada cuando las acciones transmitidas sean entre SICAVs traspasables, es decir, con 500 o más accionistas. A fecha de hoy de las 3.000 SICAVs españolas sólo 17 son SICAVs traspasables.

Además, todas las operaciones gozan de exención plena en AJD operaciones societarias.

También se puede destacar que para el caso de que se produzca una reducción de capital funciona el criterio FIFO y sale de la SICAV primero el capital pudiendo mantener la rentabilidad sin penalización fiscal en la SICAV y produciendo rentabilidad de nuevo.

En la reforma fiscal planteada por el gobierno estos últimos días no se plantea la modificación del régimen descrito.






miércoles, 25 de junio de 2014

La dación en pago y su nueva exención en la reforma tributaria de 2014 (I)

Tal y como se anunció desde el Ministerio de Hacienda el pasado lunes salió a la luz el Anteproyecto de reforma del IRPF dentro del marco de la llamada reforma fiscal de 2014.

Como es conocido la dación en pago o datio in solutum es el proceso por el cual el deudor satisface a su acreedor de una manera diversa a la pactada. Concretamente y dentro de los préstamos con garantía hipotecaria es la entrega del inmueble hipotecado al titular del préstamo que suele ser una entidad financiera antes de que se haya pagado todo lo debido.

La situación a fecha de hoy es que la dación en pago respecto al pago de créditos garantizados con hipoteca no es la norma subsidiaria a falta de pacto entre las partes sino todo lo contrario tal y como se recoge en los artículos 1177 del Código Civil y 105 140 de la Ley Hipotecaria (dejamos de lado lo recogido en la Ley Concursal).

Para que la dación sea eficaz es necesario que tanto el acreedor como el deudor se pongan de acuerdo en que con la entrega del bien hipotecado la deuda quede saldada. 

Esta situación produce, a grandes rasgos, que si por ejemplo, el día de la efectividad de la dación tenemos una deuda todavía viva con la entidad financiera, lo que nos falta de pagar por la hipoteca, digamos que de 200.000€ pero el bien entregado, descontadas las eventuales cargas, tiene un valor de 150.000€ habremos, sin tener físicamente ningún euro en el bolsillo, ganado 50.000€ (ya no lo debemos), dinero que la Agencia Tributaria nos obligará a que tributemos (sobre la forma de valoración consultar aquí).

Es decir, sin recibir ni un solo euro habremos generado una ganancia patrimonial sujeta a tributación ya que por el acuerdo entre las partes se satisface el débito pendiente decayendo la responsabilidad patrimonial ilimitada del deudor recogida en el Código Civil en el artículo 1911.

El Anteproyecto de reforma del IRPF, dentro de la llamada reforma tributaria de 2014, lo que hace es establecer que esta ganancia patrimonial obtenida sea declarada exenta atendiendo a criterios de justicia y cohesión social.

En este sentido el artículo 20 del anteproyecto añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 33 de la vigente Ley de IRPF declarando la exención de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Se establece la necesidad de que el propietario de la vivienda habitual hipotecada no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

La valoración de esta exención, a falta de su tramitación en las Cortes, es que de esta manera nos vamos acercando al sistema seguido en los países de nuestro entorno, países Commow Law y algunos de Iberoamérica en los cuales con la simple entrega de las llaves a la entidad financiera acreedora la deuda se entiende saldada y siempre que se cumplan estos dos condiciones: que estemos ante préstamo hipotecarios residenciales y sea primera vivienda habitual. 

La duda es si en el futuro esta exención, al favorecer fiscalmente llevar a cabo la dación en pago, pueda suponer un encarecimiento del coste de las hipotecas y una eventual socialización del riesgo de las inversiones privadas con la consiguiente polémica del riesgo moral de las inversiones fallidas.

Sobre este particular ya iremos viendo.

Para ver la opinión de la AEAT pincha aquí, aquí y aquí.