viernes, 8 de abril de 2016

La nueva "cotización demográfica": complemento de maternidad en las pensiones

Debido a la aprobación de una enmienda introducida en los Presupuestos Generales del Estado para 2016 se ha creado, a mayores, un nuevo complemento por maternidad en las pensiones contributivas.

Este complemento de maternidad se aplicará a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente a partir del 1 de enero de 2016.

El porcentaje adicional de la pensión contributiva será del 5% en caso de haber tenido dos hijos, del 10% para madres de 3 hijos y del 15% en el caso de cuatro o más.

Es decir, una vez calculada la nueva pensión de acuerdo a las reglas de cálculo para cada prestación, se aplica el porcentaje correspondiente en función del número de hijos. El resultado será el importe de la pensión incrementado en esa cantidad.

Este complemento se dirige especialmente a las mujeres con carreras de cotización suficientes para generar una pensión, es decir, mujeres trabajadoras y con residencia continuada en España.

Coste de la cotización demográfica

La propuesta responde a una cotización demográfica que reconoce el esfuerzo de las mujeres trabajadoras con hijos en forma de un incentivo económico que contribuya a cerrar la brecha de género a la hora de generar pensiones. 

Con esta medida, la Seguridad Social reconoce la aportación de las familias como elemento clave para la sostenibilidad futura del sistema de pensiones, que al ser un sistema de reparto y de solidaridad intergeneracional depende además del empleo de la evolución demográfica.

Valoración

La valoración de esta medida hay que entenderla como insuficiente siendo necesaria que en un futuro se amplíe lo máximo posible.

jueves, 9 de julio de 2015

Tres nuevas Circulares del Ministerio Fiscal ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal

La Fiscalía General del Estado ha remitido una Circular a todas las Fiscalías ante la entrada en vigor de la reforma del Código Penal.

Tras esta reforma legal, y de acuerdo al principio de intervención mínima del derecho penal, una parte de las infracciones leves queda despenalizada y serán sancionadas en la vía administrativa o civil, y el resto quedan incluidas en el Código Penal bajo la forma de delitos leves, que quedan asimilados a las características del juicio de faltas. 
 
La novedad que supone la introducción de principio de oportunidad reglada y la necesidad de determinar en cada caso si se trata o no de un delito leve, ha motivado que la Fiscalía General del Estado envíe una Circular para que los fiscales dispongan de pautas claras de actuación.

La Circular, de 50 páginas, sintetiza su contenido en las siguientes conclusiones en relación con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público para la persecución de delitos leves:

1ª.- Es delito leve el castigado con pena que ostente rango leve en toda su extensión o en una parte de ella (arts. 13.3 y 4, inciso segundo y 33.4 CP).

2ª.- El delito que tenga asignadas dos o más penas de imposición conjunta o alternativa sólo es leve si todas cumplen la condición anterio

3ª.- En los delitos leves públicos patrimoniales y en los que por afectar a bienes jurídicos personales tienen una o varias víctimas individualizadas, se seguirán las siguientes pautas generales:

- El archivo por razones de oportunidad sólo se solicitará si ninguna víctima denuncia o manifiesta un interés explícito en la persecución del hecho, salvo en aquellos casos en que su postura se pueda estimar infundada, irracional o arbitraria. La mera afirmación de “quedar enterado” del ofrecimiento de acciones no será impedimento para solicitar el archivo.

- Cuando la víctima manifieste en el atestado policial o en el juzgado su deseo de no ser citada a juicio o su voluntad de que el procedimiento no siga adelante, se interesará el archivo por motivos de oportunidad, salvo que subsista un interés público necesitado de tutela conforme a los criterios apuntados en esta Circular.

No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por actos de violencia física y psíquica cometidos en el núcleo de convivencia familiar, salvo casos excepcionales.

No se solicitará el archivo por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por delitos leves de detención ilegal (art. 163.4CP), contra el patrimonio histórico (art. 324 CP), de falsedad documental (arts. 397, 399 y 400 CP), contra la Administración Pública (art. 406 CP) y contra la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º, 465.2 y 470.3 CP), salvo casos excepcionales. Tampoco en los delitos leves patrimoniales previstos en los arts. 236, 246, 247, 254, 255 y 256 CP cuando el valor del objeto, ventaja o provecho obtenido por el culpable haya rebasado los 400 euros, ni en el delito de ocupación de inmueble, edificio o vivienda que no constituya morada del art. 245.2 CP.

4ª.- En los delitos leves que afectan al orden público o a los intereses generales, los Sres. Fiscales, a efectos de decidir sobre el ejercicio de las facultades derivadas del principio de oportunidad, ponderarán los criterios establecidos en la presente Circular, atendiendo especialmente a las circunstancias concurrentes en el autor del hecho, como su edad juvenil, ocasionalidad de la conducta, arrepentimiento mostrado o disposición a reparar el mal causado.

5ª.- Los Sres. Fiscales tendrán a la vista la hoja histórico penal del denunciado antes de emitir el informe de oportunidad.

6ª.- Los Sres. Fiscales asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:

- Homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o ciclomotores, prestación de servicios públicos o privados de transporte colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.

- Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 149 CP en los casos señalados en el punto anterior.

- Lesiones dolosas del art. 147.2 CP.

- Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea persona vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.

- En cualesquiera otros delitos, siempre que haya sido el propio Fiscal quien haya interpuesto la correspondiente denuncia en nombre de una persona menor de edad, con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo establecido en el art. 105.2 LECrim.

7ª.- Los Sres. Fiscales se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:

- Lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 150 CP.

- Maltrato de obra del art. 147.3 CP, cuando la víctima no sea persona vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

- Amenazas y coacciones leves de los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP.

- Injurias leves en el ámbito doméstico del art. 173.4 CP.

- Daños por imprudencia grave del art. 267 CP.

8ª.- El delito leve de injurias graves hechas sin publicidad del art. 209 CP es un delito privado. La disposición de la acción penal corresponde en exclusiva al ofendido.

9ª.- El principio de oportunidad es retroactivamente aplicable a las faltas que no hayan sido enjuiciadas antes del día 1 de julio de 2015.

10ª.- Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 que hayan quedado despenalizados proseguirán su tramitación en los términos de la Disposición transitoria cuarta LO 1/2015 a los solos efectos de dirimir la acción civil, salvo que el perjudicado renuncie expresamente a ser indemnizado, se reserve las acciones civiles o no exista perjuicio indemnizable, en cuyo caso procederá el archivo del procedimiento.

11ª.- Los juicios de faltas por hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 constitutivos de falta de lesiones leves y malos tratos (art. 617.1 y 2 CP) se someterán al régimen transitorio aludido en la conclusión anterior.



Circular 1/2015:
https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Circular_1_15_delitos_leves.pdf?idFile=493cb7fe-7e13-45e2-bf20-e1d6c48106bd

Circular 2/2015:
https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Circular_2_15_pornografia_infantil.pdf?idFile=24b87ad2-9488-488a-ab0a-15d88e3048ed

Circular 3/2015:
https://www.fiscal.es/fiscal/PA_WebApp_SGNTJ_NFIS/descarga/Circular_3_2015_Derecho_Transitorio_Rev.pdf?idFile=ca1caeba-5b88-4d97-88ea-d78854b23729

domingo, 5 de julio de 2015

La nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria: esquema



 
El pasado día 3 de julio se ha publicado, después de 15 años de espera desde la Ley 1/2015 de Enjuiciamiento Civil, la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria.






Este sería el esquema inicial de la reforma: 

I.  Normas comunes en la tramitación de los expedientes

II. Jurisdicción voluntaria en materia de personas

Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial
Habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial
Adopción
Tutela, la curatela y la guarda de hecho
Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
Protección del patrimonio de las personas con discapacidad
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente
Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.
Declaración de ausencia y fallecimiento
Extracción de órganos de donantes vivos 

III. Jurisdicción voluntaria en materia de familia

Dispensa de impedimento matrimonial
Intervención judicial en relación con la patria potestad
Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales 

IV. Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho sucesorio

Albaceazgo
Contadores-partidores dativos
Aceptación y repudiación de la herencia 

V. Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de obligaciones

Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
Consignación 

VI. Jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales

Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo
Expediente de deslinde de fincas no inscritas 

VII. Expedientes de subastas voluntarias 

VIII. Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil

Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
Convocatoria de juntas generales
Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad
Reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
Disolución judicial de sociedades
Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.
Nombramiento de perito en los contratos de seguro. 

IX. Jurisdicción voluntaria en materia de conciliación

Actos de Conciliación

miércoles, 24 de junio de 2015

Los fallos de la nueva reforma del Código Penal. LO 1/2015

No nos engañemos. La última y enésima reforma del Código Penal aprobada por la LO 1/2015 ha nacido ya viciada.

Viciada no por los contenidos que en ella se recogen y a los que no vamos a hacer ninguna mención sino a la nefasta técnica legislativa que recoge la misma y que empezará a estar en vigor el próximo primero de julio.

El problema reside en que el nuevo artículo 13.4 del Código Penal queda la siguiente manera:

"cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve"

Esta modificación supone, en contraposición a lo anterior, que se conviertan en simples faltas (ahora llamadas delitos leves) delitos menos graves al elevarse los umbrales punitivos.

El error consiste en particular en que para los delitos leves llegan hasta los tres meses y los delitos menos graves es desde tres meses, en lugar de tres meses y un día.

Es decir, se ha producido una error de coordinación entre los diferentes artículos de la reforma y esta falta conlleva que algo no buscado por el propio Legislador tal y como se recoge en la exposición de motivos ocurra.

El error no es menor, ya que afecta por lo menos a 16 tipos penales, tales como:

Art. 163.4. Detención ilegal de una persona para presentarla a la autoridad
Art. 195.1. Omisión del deber de socorro
Art. 236.1. Algunas formas de hurto
Art. 245.2. Ocupación no violenta de inmuebles
Art. 246.1. Alteración de términos o lindes
Art. 247.1. Distracción de aguas
Art. 254.1. Apropiación indebida
Art. 255.1. Defraudación de energía eléctrica y análogas
Art. 256. Utilización no autorizada de terminales de telecomunicación
Art. 267. Daños por imprudencia grave
Art. 324. Daños por imprudencia grave en archivos, registros, etcétera
Art. 397 Libramiento de certificados falsos por facultativo
Art. 399.1. Falsificación de certificados por particular
Art. 456.1.3. Acusación y denuncia falsa de un delito leve
Art. 465.2. Destrucción de documentos o actuaciones por particular
Art. 470.3. Evasión del condenado realizada por pariente

La consecuencia de esta falta de técnica normativa es que en lo próximos meses se van a tener que revisar unas tres millones de causas y una sobrecarga en los Juzgados y Tribunales

domingo, 8 de marzo de 2015

La enmienda 34

A pesar de no haber sido todavía publicadas de manera oficial por el Boletín Oficial de las Cortes Generales las enmiendas al Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, actualmente en tramitación en el Congreso de los Diputados, se están filtrando algunas de las enmiendas presentadas al articulado.

Destaca de manera especial una en la que se dispone lo que sigue (enmienda nº 34 del GPP):

"Se modifica la Disposición final quinta al Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición final sexta. Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. «Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y Economía y Competitividad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.» 

Como justificación de la misma se indica que las sucesivas modificaciones introducidas en la Ley Concursal hacen necesario que se recojan los diferentes actos normativos en un texto refundido.

Podemos sacar las siguientes consecuencias:
  1. Es muy loable que se intente sistematizar todavía más la legislación concursal ya que a pesar de la mejora operada por la Ley Concursal existen puntos oscuros y de difícil interpretación.
  2. Desde el Legislador se sigue la estela del deseo de simplificar y recoger el ordenamiento jurídico de manera más clara.
  3. Se están dejando fuera de la consolidación todas las materias recogidas en la Disposición Adicional 2ª y demás de derecho concursal especial que todavía, a pesar de los años pasados desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, siguen dispersos por diferentes normas.
  4. Sería conveniente que de una vez este futurible texto refundido lo fuera a modo de Código Concursal y no un simple texto refundido más. La seguridad jurídica es uno de los principios de nuestro sistema.
Ya veremos en qué queda el proyecto de ley y cómo se perfilan las enmiendas y el debate en las Cámaras.





viernes, 31 de octubre de 2014

Honore de Balzac: "Grandeza y decadencia de César Birotteau, perfumista"

Desde que empecé a estudiar derecho concursal me ha gustado este párrafo:

"El concurso de acreedores es el cierre más o menos hermético de una casa donde el pillaje ha dejado algunos sacos de dinero. ¡Feliz el negociante que se desliza por la ventana, por el tejado, por las bodegas o por algún agujero, y que toma un saco de dinero y aumenta su parte! En esta derrota, en la que se lanza el ¡sálvese el que pueda! del Beresina, todo es ilegal y legal, falso y verdadero, honroso y deshonroso. El hombre que se cubre es admirado. Cubrirse es apoderarse de algunos valores en detrimento de los demás acreedores"

jueves, 30 de octubre de 2014

Fundaciones y asociaciones ¿en concurso de acreedores? Los presupuestos del concurso

Es frecuente que a fecha de hoy existan muchas dudas sobre si las Fundaciones y Asociaciones pueden declararse en concurso de acreedores. La respuesta debe ser evidente y rotunda: pueden declararse en concurso de acreedores y así nos lo confirma la praxis diaria de los Juzgados de lo Mercantil (aquí, aquí, aquí, aquí y aquí).

La Ley Concursal, vigente desde el pasado 1 de septiembre de 2004, recoge como presupuesto subjetivo y objetivo en su articulado lo que sigue:

Artículo 1. Presupuesto subjetivo. 1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. 3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público”

Artículo 2. Presupuesto objetivo. 1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. 2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.”

A las fundaciones, se les reconoce personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública en el Registro de Fundaciones según el artículo 4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. En el mismo sentido y para las asociaciones el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

La consecuencia de lo anterior es que las fundaciones y las asociaciones, incluidas todas las categorías: federaciones, confederaciones… tienen que estar y pasar por lo recogido en la Ley Concursal como consecuencia de la personalidad jurídica que le otorga la legislación.

Lo relevante para la solicitud de la declaración del concurso es que se tiene que formular, en lo que se refiere a las fundaciones, por el Patronato ya que es el responsable de la gestión, gobierno y representación de la misma, y en las asociaciones, por el Órgano de gobierno.

En este sentido, la Ley Concursal nos indica que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Si no cumpliera lo anterior, caería en responsabilidad sus órganos órganos directivos con las sanciones y penas que se recogen en el ordenamiento jurídico.


Conclusión: las asociaciones y las fundaciones tanto públicas como privadas (a excepción de los Reales Patronatos y similares), a pesar de perseguir fines de interés general, pueden acabar sus días, como consecuencia de su personalidad jurídica, dentro de un concurso.

lunes, 29 de septiembre de 2014

Quo Vadis?

Hoy vamos a traer a la memoria dos artículos que forman parte de la historia del derecho penal de la década pasada.

Me refiero los antiguos artículos 506 bis y 521 bis del Código Penal, que fueron introducidos ambos por el artículo art. 2 de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, de ingrato recuerdo, y que estuvieron vigentes hasta 23 de junio de 2005.

Decían así:

Artículo 506 bis.

1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 521 bis.


Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.



Que cada uno saque sus conclusiones atendiendo al tiempo que vivimos.

sábado, 20 de septiembre de 2014

Pérdidas agravadas e insolvencia: parece lo mismo pero no es igual

Hace pocos meses nuestro Tribunal Supremo nos regaló una sentencia de la que hoy me hago eco. Me refiero a la STS 1368/2014, de 1 de abril de 2014.

En ella el alto tribunal hace el esfuerzo de diferenciar con nitidez lo conocido como situación de pérdidas agravadas de la insolvencia.

Así nos dice el TS siguiendo a la Ley Concursal que nos encontramos ante una situación de insolvencia actual o futura cuando el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, pero que es cosa muy diferente y grave equivocar esta situación con la situación de pérdidas agravadas incluso teniendo fondos propios negativos. En este último caso lo que la legislación obliga a los administradores sociales es seguir lo recogido en la legislación societaria en lo referente a la disolución de la sociedad y en caso de no realizar estos trámites se produciría la responsabilidad de los administradores con arreglo a la legislación de sociedades.

Por tanto, la Ley Concursal, la jurisprudencia y la praxis más autorizada ha zanjado esta cuestión al indicar que la insolvencia no se debe identificar necesariamente con el desbalance o las pérdidas agravadas. Es posible un patrimonio contable que sea inferior a la mitad del capital social e incluso que el activos sean inferiores al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones de modo diverso: por ejemplo obteniendo financiación extra de cualquier tipo.

Y al contrario, es posible que el activo sea superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez lo que determinaría la imposibilidad del cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual y la obligatoriedad de solicitar la declaración de concurso.

Es cierto que con frecuencia ambas circunstancias de insolvencia y desbalance patrimonial se solapan y ocurren a la vez, pero es fundamental a la hora de exigir responsabilidades que se determine qué situación acontenció ya que las resposabilidades serían distintas. 

El TS ha hablado.

viernes, 19 de septiembre de 2014

La disolución de una sociedad de capital: el inicio del fin

Debido a las peticiones recibidas en los últimos días vamos a tratar someramente sobre la disolución.

Definición: la disolución es aquel hecho jurídico por el que una sociedad de capital inicia su proceso de liquidación que terminará, salvo excepciones, con la expulsión de la sociedad de la realidad jurídica. 

Efectos: la disolución no supone de manera automática el fin de la actividad de la empresa pero supondrá, en la mayoría de los casos, la liquidación de la misma con las consecuencias conocidas por todos.

Las causas que pueden originar la disolución de una sociedad de capital se pueden diferenciar en tres categorías:

La primera de ellas son las denominadas disoluciones de pleno derecho. Estas ocurren en dos ocasiones: por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos sociales y por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción de capital social por debajo del mínimo legal.

Como subgrupo de esta primera división nos encontramos con la declaración de concurso de la sociedad de capital. Esta declaración de concurso por sí misma no significa la disolución salvo que se inicie la apertura de la fase de liquidación. En este momento estaríamos en otro supuesto más de disolución de pleno derecho de la sociedad.

La segunda de ellas es la existencia de una causa legal o estatutaria siempre que la misma haya sido debidamente constatada por la junta general o por resolución general.

En este grupo nos encontramos las siguientes causas y siempre será necesario un acuerdo con las mayorías establecidas en la Ley:
  • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
  • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  • Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. El típico ejemplo son las sociedades al 50%.
  • Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  • Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  • Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  • Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Como tercera y última categoría, la disolución de puede producir por un mero acuerdo de la junta general siguiendo los procedimientos establecidos para la modificación de los estatutos y atendiendo a criterios de oportunidad.

Dicho esto, nos podemos encontrar con situaciones de fusión y absorción societarias, donde existen disoluciones pero sin liquidación. Supuestos que veremos en el futuro.

En lo relacionado con la publicidad, la disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente al de la sociedad de capital y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación.